REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158º
ASUNTO: NP11-G-2013-000173
En fecha 13 de Diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.993.433, asistido por los abogados Deyanira Jiménez y Cesar Viso Rodríguez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se le dio entrada a la Querella Funcionarial.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se declara admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 2 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2017, es presentado escrito de contestación por la sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 18 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar en presencia de ambas partes, no se solicitó apertura del lapso probatorio.
En fecha 1 de junio de 2017, se celebró la audiencia definitiva en presencia de ambas partes y se difiere el pronunciamiento del dispositivo.
En fecha 9 de junio de 2017, se celebró la audiencia para dictar dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró CON LUGAR la presente querella.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que inició a prestar servicios en la Policía del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 2005, con el cargo de agente, posteriormente con el cargo de Oficial, transferido en fecha 17 de noviembre de 2011, al Departamento de Inteligencia Gubernamental, funciones que ejerció hasta el momento de su destitución.
Narra que para el momento de los hechos acaecidos en el estado Monagas entre el ciudadano Director del Cuerpo de Policía y el ciudadano Gobernador del Estado, se encontraba prestando servicios en el municipio cedeño por instrucciones del ciudadano Gobernador.
Señala que la situación generada entre ambas autoridades generó una situación de incertidumbre en los funcionarios policiales.
Que se le apertura procedimiento disciplinario de destitución, en el cual presentó escrito de descargo y escrito de pruebas, siendo notificado del acto de destitución en fecha 16 de septiembre de 2013, en la oportunidad de dirigirme a la oficina de personal a los fines de conocer los motivos por los cuales no se me había depositado la quincena desde el 15 de enero del 2013.
Afirma que “…todas y cada una de las pruebas presentadas por mi en el procedimiento administrativo las mismas desvirtúan los hechos que se le pretenden imputar y no fueron valoradas por administración.”
Que la Providencia Administrativa N° 015/2013 de fecha 9 de julio de 2013, mediante la cual es destituido adolece del vicio de falso supuesto por cuanto se atribuyen inasistencias injustificadas al trabajo, cuando afirma nunca fue notificado de la supuesta transferencia de las labores de inteligencia a la Coordinación Policial de los Godos, encontrándose laborando en la Gobernación, motivo por el cual no se le puede imponer las faltas imputadas (inasistencias injustificadas e insubordinación).
Denuncia la vulneración al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que “…debo señalar muy respetuosamente que, si el procedimiento administrativo es el medio para enmascarar bajo una sanción otros fines, la imposición de una destitución – incluso si fuere discrecional y aun si no apareciere como desmedida- estaría teñida esta de desviación de poder, por haberse infringido (si no la proporcionalidad) “la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”.
Expone que “… las causas o situaciones que ocasionan la apertura de mi procedimiento, es el enfrentamiento o desavenencia, entre un Gobernador de Estado Autoridad máxima del mismo y su Director de Policía, ambos autoridades a las cuales les debo respeto y subordinación, y se pretende truncar mi carrera Policial por encontrarme prestando servicios en la Gobernación, se desprende de las declaraciones del Director de la Policía.”
Alega el incumplimiento del artículo 18 numeral 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación y omisión de análisis de elementos probatorios.
Con base a lo expuesto solicita la nulidad de la providencia N° 015/2013, de fecha 9 de julio de 2013, suscrito por el Director de la Policía, a través de la cual fue destituido del cargo, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
En cuanto a que la parte actora alega simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, señala que ello representa una contradicción, que ambos vicios no pueden ser alegados conjuntamente, solicitando que sean desechados ambos, argumentos por ser conceptos mutuamente excluyentes.
Niega, rechaza y contradice la totalidad de los argumentos explanados, señalando que el actor ignora la grave falta contra la institución y a la ética policial en la que incurrió.
Que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto, sosteniendo que el actor si incurrió en faltas injustificadas al trabajo, afirmando que no es un hecho controvertido que el accionante nunca se presentó a prestar sus servicios en la estación policial de Los Godos a la cual había sido transferido, afirmando que en fase probatoria demostrarían que si fue notificado de la referida transferencia por vía telefónica por parte de la Directora de Recursos Humanos de la Policía Socialista de Monagas, pero que el funcionario se negó a incorporarse a dichas funciones y jamás asistió a su sitio de trabajo, lo cual se traduce en una actitud de desobediencia e insubordinación a las máximas autoridades policiales.
Expresa que “ …se realizaron diversos llamados, telefónicos, por prensa, etc, a efectos de que tales funcionarios, entre los cuales está incluido el demandante, se reincorporaran a las labores en la institución policial. Vale acotar, que el demandante tenía conocimiento de dicha situación…” (Negrillas de la cita)
Que el acto recurrido no se encuentra inmotivado ya que el actor conoce los motivos por los cuales le fue aplicada la sanción de destitución.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, señala que el actor no especifica cual medio probatorio fue silenciado por la Administración, invocando de manera genérica el mencionado vicio.
En relación a la violación del principio de la finalidad señalado por la parte actora, que entiende esa representación procuradural está referida al principio de proporcionalidad, expresan que la norma es clara al establecer que de incurrirse en la falta de insubordinación deberá aplicarse las máximas de las sanciones, no existiendo en dicho caso potestad discrecional de la Administración.
Que en virtud de las graves faltas cometidas por el demandante debe declarase sin lugar la presente querella funcionarial.
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Policía Socialista del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
El presente recuso versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 015/2013 de fecha 9 de julio de 2013, suscrita por el Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, alegando a tales efectos los vicios de inmotivación, falso supuesto de hecho, silencio de pruebas, desviación de poder y vulneración al principio de proporcionalidad, vicios que son negados, rechazados y contradichos por la contraparte.
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar que, en principio la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta contradictoria, pero jurisprudencialmente se ha señalado la excepción a este criterio, circunstancia en las cuales procede la alegación de ambos vicios y el Juez está en el deber de conocer y emitir pronunciamientos en relación a ambos, por lo cual esta Juzgadora procede a verificar si en el caso de autos se está en presencia de dicha excepción, al respecto se observa:
Debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)”.
En el caso sub examine, se observa que la parte querellada en el acto que riela a los folios 6 al 15 del presente expediente, efectuó una narración de los hechos, un análisis de las actuaciones llevadas a cabo, de las pruebas presentadas, siendo que en los términos en los cuales fue presentado el libelo este Juzgado constata que indefectiblemente el hoy actor tuvo conocimiento de los hechos imputados y por ello las razones por las cuales la Administración decidió aplicar la sanción de destitución, ya que tal como fuera afirmado por la parte querellada, en su escrito de libelo señala argumentos a los fines de desvirtuar los hechos imputados a su persona, por lo que no podría este Juzgado concluir que el acto administrativo de destitución, es contradictorio, no pudiendo alegarse la inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación. Así se declara.
Se denuncia que la Administración no valoró las pruebas presentadas, aludiendo de esta forma al denominado vicio de silencio de pruebas en sede administrativa, al respecto se debe realizar la siguiente acotación:
A los fines de emitir pronunciamiento sobre lo denunciado por la parte querellante en cuanto al vicio del silencio de prueba, debe señalar en primera instancia esta Juzgadora que dicho vicio ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:
“El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
(…)
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.”(Resaltado de este Juzgado)
Una vez expuesto lo anterior, quien decide constata que la parte actora denuncia el silencio de pruebas de manera genérica sin especificar ninguna prueba, por lo que, con base a lo transcrito ut supra la parte actora debía de señalar el medio probatorio que considerase no fue valorado así como su importancia, que fuera de tal envergadura que influenciara la decisión de modo que otra hubiera sido la decisión del ente del cual emano el acto hoy impugnado, al no haberse señalado ello, se desestima el alegato de silencio de pruebas. Así se declara.
En cuanto al falso supuesto de hecho, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Al respecto, visto los alegatos expuestos por las partes este Juzgado se permite realizar las siguientes consideraciones:
Afirma el actor no haber sido notificado de traslado alguno a la sede Los Godos, y reconoce haber seguido prestando servicios en la Gobernación del Estado, por su parte la representación de la parte querellada señala que el actor si fue notificado, que se le notifico vía telefónica, aunado al hecho que en virtud de la situación presentada entre el entonces Gobernador del estado Monagas y el Director del Cuerpo Policial del estado, se realizaron múltiples llamados a los funcionarios policiales al servicio de la Gobernación para que se reincorporaran a sus labores en la Policía, a través de publicación en prensa y llamadas telefónicas, y transmisiones radiales, no obstante ello el hoy actor nunca se apersonó a la Policía.
En primer lugar en relación a lo expuesto por el hoy actor relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente, se debe señalar que el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo que rige aspectos de la actuación de la Administración Pública, establece que de no poder practicarse la notificación personal se puede proceder a la notificación por prensa, y una vez efectuada dicha publicación, la norma otorga un lapso prudencial de 15 días hábiles para que se entienda por notificado el interesado, no estableciendo la norma la notificación “vía telefónica”, asimismo una vez revisadas las actas que conforman el expediente administrativo este Juzgado no constata que se haya agotado la notificación personal del ciudadano Franklin Romero.
En este mismo orden de ideas, alega la Administración que el hoy actor había sido transferido a la Coordinación Policial de los Godos en fecha 22 de marzo de 2012, sin que conste en el expediente administrativo acto alguno que ordenare lo señalado, asimismo sostiene la Administración que le notificó al actor a través de llamada telefónica de dicho traslado, el cual se reitera acto que no se encuentra en el expediente administrativo consignado por la misma parte accionante, modalidad de notificación que no se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vía telefónica). Asimismo, sostiene la Administración en múltiples declaraciones de diversos funcionarios del mismo cuerpo policial y así es señalado en el escrito de contestación en el presente juicio, que fueron realizados múltiples llamados incluso por publicación en prensa a los funcionarios policiales, al respecto, es necesario acotar que por notoriedad judicial este Juzgado ciertamente ha tenido conocimiento que fue publicado en prensa llamado a los funcionarios identificados en un listado, no constando en el presente caso que se haya publicado en prensa llamado o cartel alguno dirigido al hoy actor. Por otra parte, vale acotar en el listado que cursa inserto en el expediente administrativo desde el folio 23 al 26, a los cuales le fue revocada la asignación de armas no se encontraba el hoy actor ciudadano Franklin Romero.
Con lo señalado en párrafo precedente, en principio se evidencia lo afirmado por el accionante, que nunca fue notificado del traslado a la sede de los Godos, sumado al hecho que el acto de traslado no consta en el expediente administrativo ni fue consignado por la representación judicial de la parte querellada, siendo que la Administración obvió lo concerniente a los mecanismo de notificación establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no haber agotado la notificación personal y posteriormente la notificación por publicación en prensa, afirmando que notificó el traslado (que no consta en autos) “vía telefónica”.
Por otra parte, observa este Juzgado que riela al folio 17 de la pieza principal oficio N° 13438 suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas, de fecha 15 de noviembre de 2011, dirigido al hoy accionante mediante el cual se le notifica su traslado a partir de la referida fecha al Departamento de Inteligencia Gubernamental, verificándose así que el hoy actor prestaba servicios para el mencionado Departamento desde el año 2011, ahora bien, se constata asimismo en hoja de servicio de la Gobernación del estado Monagas de fecha 17 de diciembre de 2012, que se señala al hoy querellante prestando servicio diurno en la residencia gubernamental de lunes a viernes, comprobándose lo señalado por el ciudadano Franklin Romero, que continuó prestado servicios en la sede de la Gobernación, lo cual afirma efectuó hasta la fecha de toma de la nueva Gobernadora del estado.
Asimismo, no escapa del conocimiento de quien aquí decide, los hechos argumentados por el actor en su escrito de descargo presentado en sede administrativa el cual riela a los folios 55 al 57 del expediente administrativo, de los hechos acontecidos ocasionados como consecuencia de la ruptura de relaciones entre el entonces Gobernador del estado Monagas y el Director del Cuerpo Policial y de las particularidades ocurridas en su caso personal.
En ese sentido, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo que la Administración procedió a la destitución del hoy querellante por las causales establecidas en el numeral 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida la primera a conductas de desobediencia, insubordinación, y la segunda a faltas injustificadas al trabajo o abandono del cargo, al respecto, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se considera necesario efectuar un análisis de lo que debe entenderse como insubordinación, Ello así, debe entenderse que la obediencia consiste en acatar la voluntad de la persona que manda o lo que establece la norma o lo que ordena la Ley, por lo que la desobediencia se configuraría cuando se desacata tal orden; así en cuanto a la subordinación se determina como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía. En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico, por lo que ambas figuras guarda estrecha relación.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo dictado en fecha 13 de abril de 2009, recaída en el expediente N° AP42-N-2008-000515, estableció:
“En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.
Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado de la Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de abril de 2003, caso: Mireya Cordova contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, en la cual se precisó lo siguiente:
“Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.
(…Omissis…)
En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica un desconoocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que “la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía” sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (Negritas de esta Corte).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que si bien en el caso de autos no están dados los extremos para determinar que la querellante incurrió en la falta de insubordinación por la cual se le destituyó en virtud que no se constató del acervo probatorio orden escrita cuyo incumplimiento acarree el resquebrajamiento del principio de jerarquía,…” (Resaltado de este Juzgado)
Establecido lo anterior, visto que en el caso de autos no consta inserto en autos ni de la pieza principal ni en el expediente administrativo consignado ante este Juzgado, en primer lugar que se haya dictado acto alguno, mediante el cual se ordenaba el traslado del hoy actor, asimismo no consta notificación alguna al respecto, ni personal, ni por publicación en prensa, tampoco consta que el hoy accionante se encontrare incluido en el listado contenido en la Resolución de fecha 2 de abril de 2012, que riela inserto al folio 21 y 24 del expediente administrativo, tampoco consta cartel o notificación alguna publicada en prensa (como si se verifica en otros casos conocidos por este mismo Juzgado, tal como es señalado por la representación judicial de la parte accionada) donde de alguna manera se le ordenara al hoy actor se presentara en la sede de la policía, o le haya sido revocada la asignación de armas pertenecientes a la institución policial, o cualquier otra orden que de alguna manera le indicara que debía de suspender sus funciones en la Gobernación del estado Monagas, tal como las venia ejerciendo desde finales del año 2011, aunado al hecho que el actor alega haberse presentado a la sede de la Institución Policial una vez culminada su labor en el municipio cedeño, y no fue recibido por autoridad alguna, por lo que en circunstancias como las acontecidas para el momento, el hoy accionante reconocer haber seguido prestando servicios en la Gobernación del Estado Monagas, lo cual se constata en autos y es reconocido y afirmado por la representación de la parte accionada.
Tomando en consideración lo anterior, lo cual sin duda alguna generó un dilema al hoy actor relacionado a su situación laboral, por ello a criterio de este Juzgado, al no verificarse la existencia de algún acto emanado del Cuerpo de Policía del Estado Monagas, donde se le efectuara una orden, traslado o llamado directo o dirigido al hoy actor, resulta lógico determinar que siendo su última designación (en el mes de noviembre de 2011) ejercer sus labores bajo la dirección del entonces Gobernador del estado Monagas, su decisión natural fue la de permanecer prestando servicios bajo el mandato de la autoridad antes mencionada, no constatándose en autos una desobediencia o insubordinación tal como es afirmado por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
Y en cuanto a la segunda de las faltas siendo que el actor sostiene haber seguido trabajando bajo las órdenes del entonces ciudadano Gobernador del estado Monagas, lo cual incluso es sostenido por la representación judicial de la parte accionada, y se comprueba de la hoja de servicio de la Gobernación del estado Monagas del mes de diciembre del año 2014, no puede atribuírsele al hoy actor un abandono de trabajo, ya que por las razones señaladas en el escrito de libelo y en el escrito de descargo presentado en sede administrativa, en virtud de la situación de incertidumbre en la cual se vio inmerso laboralmente, continuó la prestación del servicio en la sede la Gobernación del estado Monagas, bajo las ordenes de quien para ese entonces era la máxima autoridad del estado Monagas y para quien prestaba servicios desde el año 2011, tal como le fuera ordenado por el mismo Director de la Policía. Así se establece.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, el acto impugnado de destitución tal como fuera denunciado se fundamenta en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos tal como fueron examinados, interpretados y valorados por la Administración, no fueron los más acordes debido a las circunstancias acaecidas para aquel momento de conflicto de autoridades entre el entonces Gobernador del estado Monagas y el Director de la Policía del Estado Monagas, por lo que a criterio de quien aquí decide, en el caso de autos se está en presencia de una vulneración al principio de proporcionalidad, igualmente denunciado por la parte actora, motivo por el cual se declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 015/2013 de fecha 9 de julio de 2013, suscrita por el Director de la Policía del estado Monagas, notificado en fecha 16 de septiembre de 2013, y se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano Franklin Romero al cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía del Estado Monagas, con el consecuente pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declara la nulidad del acto resulta innecesario emitir pronunciamiento en relación al resto de los vicios alegados.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.993.433, asistido por los abogados Deyanira Jiménez y Cesar Viso Rodríguez, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.200 y 28.654, respectivamente, contra la POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 015/2013 de fecha 9 de julio de 2013, notificado en fecha 16 de septiembre de 2013.
TERCERO:SE ORDENA la reincorporación al cargo de Oficial y el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del calculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yennifer Aliendres
NLS/ns
ASUNTO: NP11-G-2013-000173
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