REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: NP11-G-2017-000020

En fecha 7 de Marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL ( Vías de Hecho) conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.498.492, representado judicialmente por el abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 201.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dictó auto de entrada en la presente querella.
En fecha 13 de marzo de 2017, se admitió la presente querella funcionarial y se declara Improcedente la medida cautelar de amparo, ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2017, se libran los oficios a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2017, se celebró audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada, no solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de mayo de de 2017, se celebra audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se ordena auto para mejor proveer, ordenando al apoderado judicial de la parte actora a consignar estado de cuenta del querellante.
En fecha 25 de mayo de 2017, se ordena agregar a los autos escrito presentado por el apoderado judicial del querellante, mediante el cual consigna información solicitada en auto para mejor proveer.
En fecha 8 de junio de 2017, tiene lugar la celebración de la Audiencia a los fines de dictar dispositivo del fallo, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito de la demanda manifiesta lo siguiente:
Expone que, “En fecha 21 de diciembre del año 2.010, el Ilustre Concejo del Municipio Aguasay del estado Monagas, mediante acuerdo N° 8 (…) y previo el cumplimiento de las formalidades legales, (…) acordó a favor de mi representado el nombramiento como Cronista del Municipio Aguasay del estado Monagas, siguiendo, con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la Ordenanza que rige la materia (…)”
Alega que “siempre, ha venido cumpliendo con sus responsabilidades inherentes al cargo tal como lo señala la ordenanza del Cronista en su artículo 7 (…) además mi representado por sus múltiples responsabilidades y sus funciones, (…) nunca son ejercidas en un sitio especifico de trabajo, sino en toda la geografía del Municipio, bibliotecas, escuelas, liceos, centros religiosos, a fin de realizar sus investigaciones y trabajos que le permitan recoger la historia y elaborar la crónica del Municipio. (…) mi representado ejerce unas funciones muy distintas a otros funcionarios de la administración pública, en cuanto al cumplimiento de horarios, (…) su trabajo se traduce en sus escrito, libro y realizaciones de eventos culturales que se han realizado en el municipio, (…) ejemplo el impulso de la declaratoria trascendental de la curagua como patrimonio cultural inmaterial de Humanidad, por la UNESCO, en fecha 2 de diciembre de 2015. Programa del que dependen un reconocido grupo de artesanos, con los que el Ciudadano Cronista ha venido trabajando de forma permanente, siendo electo vocero del consejo comunitario para la salvaguarda del patrimonio y diversidad cultural del tejido y procesamiento de la curagua. Programa implementado por la Unión de Naciones para la Educación la Cultura Y la Ciencia (sic) (UNESCO) (…).” (Mayúsculas propias del escrito)
Agrega que, “en forma intempestiva desde el día 15 del mes de enero del año 2.017, sin ningún tipo de notificación o acto administrativo alguno, (…) fue suspendido el pago de la mensualidad correspondiente a su trabajo como cronista de Municipio Aguasay, y de manera verbal la junta directiva lo desconoce como tal, negándole el acceso a las instalaciones del concejo, (…) este el (sic) único sustento económico del que depende, para alimentación de él y su familia, sin que (…) conozca hasta el momento la razón de dicha suspensión, y desconocimiento en el cargo, afectándole en su derecho fundamental de gozar del pago por el derecho al trabajo, decisión que no cubrió los extremos de las siguientes Leyes: Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanza que regula el funcionamiento del Cronista en su artículo 5: (…) Ninguno de estos supuestos se dieron para que la Junta directiva del concejo Municipal dejara de pagarle. ”
Aduce que, “tiene y mantiene suspendidas las quincenas correspondientes al mes de enero y lo que va del mes de febrero sin que exista un acto formal que sostenga una decisión que valide la actuación de la Administración del concejo Municipal de Aguasay, por lo que su actuación material de cesar el pago, cae en la prohibición establecida en el artículo 78 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditando claramente la administración Municipal en su accionar, una vía de hecho (…) tal actuación violenta los derechos funcionariales, como funcionario público. (…) la base sustancial que orienta el presente recurso, es la violación del derecho constitucional del derecho al trabajo y Seguridad Social manifestada al suspenderle (…) el disfrute de sus pago como contraprestación de su trabajo como cronista, sin que exista el dictado de un acto previo que surja como culminación de un procedimiento administrativo efectuado al respecto, violenta la garantía constitucional que tiene (…) al debido proceso y al derecho a defenderse (…) consagrado en el artículo 49 constitucional”.
Sostiene que, “El fundamento de la Vía de hecho se encuentra en la prohibición legal establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que se hace a los órganos de la Administración de realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares sin que previamente haya sido dictada una decisión que le sirva de fundamento. Es así como la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales,”
Afirma que, “la vía de hecho se perfecciona por cuanto la Administración a partir (sic) día 15 de enero del año 2017, dejó de cancelarle, (…) las quincenas correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, sin que exista una providencia administrativa dictada dentro de un procedimiento realizado al efecto que acuerde la suspensión del pago de las mismas, (…) nunca he sido notificado de que se haya instaurado un procedimiento administrativo con tal fin y en el cual se le haya dado la oportunidad para exponer (…) defensas, argumentos y pruebas, violándose en principio de manera absoluta el debido proceso y el derecho a la defensa que le garantizan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se reglamenta en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) realizó una actuación material sin fundamento legal alguno en franca contradicción con el artículo 78 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir incurrió en vía de hecho, (…) procedió a suspender y retener dichos pagos, privando el ejercicio de un derecho constitucional consagrado (…) en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Finalmente solicita que declare la Nulidad de la actuación material o vía de hecho realizada por la Administración, ordenando además de la permanencia en el cargo de Cronista del Municipio Aguasay, la cancelación de todos los salarios dejados de percibir.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia que no fue presentado escrito alguno, por ello conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación

III
DE LA COMPETENCIA

La espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la espacialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación por parte del Concejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:
La presente querella funcionarial se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las vías de hecho que denuncia la parte actora ha incurrido el Concejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, materializada por la suspensión del pago de su sueldo, desde el mes de enero 2017, informándosele de manera verbal que la junta directiva lo desconoce como Cronista del Municipio Aguasay, denunciando que no hay acto administrativo y que no ha sido objeto de procedimiento disciplinario alguno, denuncia a los fines de la declaratoria de nulidad de la vía de hecho violación del debido proceso y derecho a la defensa, por el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al respecto, la parte demandada no consignó escrito de contestación ni en la oportunidad legal promovió prueba alguna, ni fue consignado expediente administrativo, ni tampoco asistió a las audiencias fijadas en la presente causa.
Ahora bien, he de acotar que en el presente caso como no fue consignado el expediente administrativo solicitado en la oportunidad de notificar de la admisión, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).

Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega que la Administración Pública incurrió en Vías de Hecho motivado a que le fue suspendido el salario, sin que haya mediado notificación alguna que justificara dicha acción, tal circunstancia obliga a este Tribunal a realizar la revisión del expediente administrativo para constatar la existencia de alguna motivación que permitiera revisar la legalidad de la actuación de la Administración y cuya inexistencia, impide que pueda revisarse la procedencia de las razones que pudiera haber tenido el Concejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, para suspender el salario del hoy querellante, es por ello que debe ratificarse que tal evento genera una imposibilidad que opera en contra del ente querellado, ya que en la práctica judicial, todo Tribunal Contencioso Administrativo, solicita el expediente administrativo que ha debido formarse, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, siendo el expediente administrativo en juicios como el de autos la prueba fundamental por excelencia.
Acotado lo anterior, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de fondo, es importante para este Juzgado precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.
Ahora bien, en relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho…” (Ver. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).
Por su parte, en reiteradas jurisprudencias emanadas de las Cortes Contencioso Administrativo se ha establecido que se entiende por vía de hecho administrativa, la cual es la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente. (Ver, sentencia No. 2012-0689 del 10 de mayo de 2012 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa)
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos o procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).
En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ahora bien, dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, el Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

”Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Juzgado)

Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta si se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Alega la parte actora, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, fundamentando su alegato en dos aspectos que debió instaurarse un procedimiento previo para prescindir de sus servicios y tener la oportunidad de defenderse:
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 Constitucional, de la interpretación de este artículo se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, en consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de los cuales dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a verificar si en el caso de autos tal como fue denunciado por la parte actora, se materializó una vía de hecho contra el hoy accionante:
Ahora bien, se constata en autos Acuerdo N° 8 del Consejo Municipal de Aguasay de fecha 21 de diciembre de 2010, el cual riela en los folio 17 al 19 del presente expediente en el cual en su artículo segundo acuerda:
“Cumplidos los trámites legales del caso, en virtud del pronunciamiento de la junta calificadora, el Concejo Municipal procedió a tomarle juramento de Ley al ciudadano abogado Eduardo Maurera cedula de identidad numero V-13.498.492, quien resulto electo como nuevo Cronista del Municipio Aguasay, dada la verificación de los mecanismos exigidos en la normativa establecida y el ejercicio en el cargo dará comienzo el día seis 6 de enero del 2011”

Verificado la relación de trabajo existente entre el Concejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas y el ciudadano Eduardo José Maurera quedando establecido que ciertamente fue nombrado Cronista del Municipio Aguasay, asimismo riela del folio 22 al 29 del presente expediente Ordenanza que Regula el Funcionamiento de los Cronistas Municipales y Parroquiales del Municipio Aguasay, la cual en su artículo 2 establece:
“(…) el Cronista del Municipio Aguasay tiene carácter de funcionario público, así como también gozara de los beneficios otorgados a estos, como la estabilidad laboral de su cargo, por lo que solo podrá separarse del mismo por renuncia debidamente aceptada por el Concejo Municipal, por jubilación o por destitución previamente acordada por el Concejo Municipal, mediante decisión aprobada por el voto de las (3/4) parte de la mayoría de sus miembros y por falta grave comprobada, previa instrucción de expediente el cual sustanciara la Sindico o la Comisión que designe el Concejo, garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso” (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo corre inserto en los folio 56 al 57 de la presente pieza judicial, copia certificada de estados de cuenta consignada por el apoderado judicial de la parte querellada, donde se constata la ausencia de los depósitos de nomina desde el mes de enero 2017.
Verificada la actuación llevada a cabo por la Administración, no observa quien aquí sentencia de las actas que conforman el expediente judicial que se haya procedido a llevar a cabo procedimiento previo alguno el cual está establecido en el articulo up supra citado, que le permitiera al ciudadano Eduardo José Maurera, en primer lugar conocer los motivos por los cuales se procedía a tomar dicha decisión y lo más importante que le permitiera ejercer su derecho a la defensa en virtud que tal decisión obraría en contra de sus derechos, aunado al hecho que en el presente caso no fue consignado el expediente administrativo del caso, lo cual como ya se sentó obra en contra de la Administración.
Expuesto lo anterior, no cabe duda para esta Juzgadora que en el presente caso se ha materializado la denunciada Vía de hecho, al constatarse que la Administración procedido a la suspensión del sueldo del hoy actor, sin estar sustentada tal actuación en un acto emanado de un procedimiento previo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara NULA la vía de hecho materializada desde el mes de enero 2017, por parte del Concejo Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, contra el ciudadano Eduardo José Maurera, en consecuencia se ordena su permanencia en el cargo de Cronista del Municipio Aguasay, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero de 2017, fecha desde la cual consta en autos se materializa la vía de hecho, así como el consecuente pago de los sueldos mientras permanezca en el cargo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella funcionarial por vía de hecho. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (vía de hecho) intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE MAURERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.498.492, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: NULA la vía de hecho materializada desde el mes de enero de 2017.
TERCERO: Se ORDENA la permanencia del querellante en el cargo de Cronista del Municipio Aguasay.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero de 2017, fecha desde la cual consta en autos se materializa la vía de hecho, así como el consecuente pago de los sueldos mientras permanezca en el cargo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria


NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,



Yennifer Aliendres

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,



Yennifer Aliendres


Exp. Nº NP11-G-2017-000020
NLS/ns