REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 22 de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2017-000005
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 183.774, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
En fecha 1° de junio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Inadmisible la presente acción de amparo autónoma.
En fecha 1° se le dio entrada al presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO
Alega la parte accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional Autónomo, lo siguiente:
Se interpone la presente acción de amparo constitucional autónomo contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la negativa de registro de un documento traslativo de propiedad presentado ante el mencionado registro en fecha 30 de junio de 2015, identificado bajo el número de trámite 386.2015.2.1556, alegando vulneraciones al derecho a la defensa, debido proceso, de petición, oportuna respuesta y derecho a la propiedad.
Se solicita sea declarada Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene inscribir el trámite N° 386.2015.2.1556, de fecha 30 de junio de 2.015, correspondiente a una transacción de Compra-Venta realizada en fecha 8 de diciembre de 2014, de un lote de terreno de veinticuatro hectáreas seis mil cuatrocientos metros cuadrados (24,6400 Has), ubicado en el Kilómetro 01 de la vía que conduce de maturín a temblador, venta efectuada por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de Diciembre del 2.014 quedando anotada bajo el N° 05 Tomo 396 de los libros de autenticaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma es ejercida contra la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su carácter de Registradora Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por la negativa de registro de un documento traslativo de propiedad presentado ante el mencionado registro en fecha 30 de junio de 2015.
Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 7 de abril de 2017, conociendo en primera instancia declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo preceptuado en el en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo lo siguiente:
“… analizadas como han sido las actas procesales pudo denotar quien aquí decide que alegó la parte accionante en su libelo y en la audiencia constitucional oral y pública señaló que en fecha 30 de Junio de 2015 formalizó la presentación de la inscripción de un documento traslativo de la propiedad signado con la nomenclatura tramite No. 386.2015.2.1566 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas y que existe negativa registral, alegando también que s ele violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso, de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta y violación del derecho de propiedad, siendo incoada la presente acción de amparo en fecha 02/05/2016, por lo que evidentemente en la presente causa se configuró la institución de la caducidad por haber transcurrido con creces más de seis meses de la supuesta vulneración, entendida la caducidad como una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, por ser de orden público y opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse, por lo que mal pudo señalar el accionante que realizó diligencias ya que en materia de amparo no existe prescripción de la acción sino lo que se puede configurar es la caducidad, no existiendo de tal manera la justificación de la utilización de este medio y por ende perdió el accionante en amparo el requisito de actualidad que otorga la posibilidad de utilización de este medio judicial llamado amparo constitucional,(…).
Debe advertir también este Sentenciador que además de la caducidad que a clara luces se configuró en la presente acción, existe otro juicio pendiente como lo es el interdicto restitutorio causa ordinaria (principal) y que guarda relación con la presente acción, es decir está en curso dicha vía ordinaria, razón que hace que la presente acción pueda resultar además inadmisible, por consiguiente no debió el quejoso solicitar al estrado judicial a través de este Operador de Justicia que se abstuviese de producir la sentencia hasta que se decida una causa principal pendiente, pues hace presumir a quien aquí decide que se puede estar en presencia de un fraude procesal y que además fue denunciado por la parte accionada y los intervinientes en la presente acción, por lo que este Tribunal le realiza un llamado de atención a la parte accionante para que se abstenga de utilizar la vía del amparo constitucional para colocar en desmedro las instituciones ya que podría incurrir en temeridad de la acción interpuesta, y puede ser sancionado en conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)
En razón de todo lo anterior son motivos por los cuales este Tribunal a tenor de lo estipulado en el artículo 6 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción por encontrarse CADUCA la misma. Y ASÍ SE DECIDE. ”
En ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2017, declinando el conocimiento ante este Juzgado Superior, señalando:
“En este orden de ideas, observa que en el caso de marras y al criterio vinculante del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalado el cual describe la competencia según la materia afín con su especialidad y siendo que el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es interpuesto en contra de la ciudadana Naovys Carolina Rosas Reyes, en su condición de Registradora del Registro Subalterno del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por lo tanto en vista de las consideraciones expuestas esta Juzgadora en aras de garantizar los preceptos de justicia enmarcado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela velado el debido proceso declara que la competencia de conformidad con la norma supra transcrita y en estricta observancia a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el conocimiento del presente recurso de Amparo Constitucional intentado, le corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPICOÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO, por estar delimitada expresamente su competencia en lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Al respecto vistas las sentencias anteriormente transcritas, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 2699/2002, estableció a los fines de diferenciar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles para conocer de las lesiones derivadas de las inscripciones efectuadas en los asientos registrales y producto de las notas marginales, de la competencia de los juzgados contenciosos para conocer de las vulneraciones derivadas de las negativas de los funcionarios administrativos de protocolizar documentos, señaló lo siguiente:
“De acuerdo con el sentido literal de la citada disposición [artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado], sólo cuando la acción o el recurso se dirija contra un acto mediante el cual se niegue la inscripción de un determinado documento o acto, bien que emane del Registrador al que se acudió a los fines de la protocolización, bien que emane de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado en caso de haber optado el recurrente por agotar la vía administrativa, los Juzgados Contencioso-Administrativos serán competentes para conocer de tales acciones o recursos, pues en tales supuestos no se denuncia la inscripción o anotación realizada con infracción de disposiciones legales sustantivas contenidas en el propio Decreto con Fuerza de Ley antes referido, o en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino la ilegal actuación -por acción u omisión- de la Administración al negarse a protocolizar un determinado acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos en la ley”.
En este mismo orden de ideas y más enfocados en las acciones de amparo constitucional como atañe al presente caso, dicho criterio fue ratificado en sentencia emanada de la misma Sala en fecha 1° de junio de 2015, recaída en el expediente N° 15-0388 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
“Así, el ejercicio de la acción de amparo, contra los actos administrativos actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional por parte de un funcionario público, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento, siendo la norma rectora de la jurisdicción contencioso administrativa el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, y en atención al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia n.° 2271, del 23 de septiembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes’Card C.A., se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte del Registro Inmobiliario -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz- respecto a una solicitud de protocolización de documento, los tribunales competentes para conocer de la acción son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del lugar, tal y como lo ha sostenido esta Sala en distintas oportunidades, entre otras, en sentencia n° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carmen Ereú, y en el artículo 25, numeral 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ello, visto que la acción de amparo fue conocida en primera instancia por un tribunal civil, el cual –luego de celebrada la audiencia constitucional- la declaró improcedente, y el conflicto de competencia se planteó en torno al conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora, es por lo que en resguardo al principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se anula dicha decisión dictada el 15 de diciembre de 2000, así como todas las actuaciones realizadas por dicho Juzgado, y en consecuencia, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual conocerá en primera instancia del amparo propuesto. Así se decide”.
Ahora bien, con base al criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Autónomo en primera instancia, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, en resguardo al principio del juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Autónomo, y al respecto expone:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, por la negativa a protocolarizar un documento de compra venta.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario (recurso de abstención o carencia) procedente en el presente caso, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien presentó “Acción de Amparo Constitucional”, lo que finalmente pretende es que se ordene la inscripción del trámite N° 386.2015.2.1556 de fecha 30 de junio de 2015, referido a un documento de compra venta de terreno, este requerimiento guarda relación con una petición que efectúa el accionante ante el Registro Inmobiliario, bajo la particularidad de pedir el cumplimiento de un servicio que dicha oficina presta, en razón de ser la representante de la Administración encargada de protocolizar y proteger los registros donde se da constancia de la tradición y tracto sucesivo relacionado con el tráfico de inmuebles.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en sede Constitucional, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, titular de la cédula de identidad N° 13.916.849, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774 contra la ciudadana NAOVYS CAROLINA ROSAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.835.308, en su condición de Registradora Subalterna del Registro Público el Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
La Secretaria Acc.,
YENNIFER ALIENDRES,
En la misma fecha, siendo las tres y once de la tarde (03:11 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc,
YENNIFER ALIENDRES
NLS
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