REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2014-000045
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.654.131, asistida por el Abogado Luís Simonpietri, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.419, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma fecha, se dictó auto de entrada a la querella.
En fecha 31 de marzo de 2014, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó auto agregando a los autos escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 12 de enero de 2015, se realizó Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 20 de enero de 2015, es presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 21 de enero de 2015, se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas.
En fecha 10 de febrero de 2015, se dicto auto de admisión de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas y se ordena librar oficio a la Agencia del Banco Venezuela con sede en la población de Caripe, a los fines que informe lo solicitado en la prueba de Informe.
En fecha 11 de enero de 2017, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2017, se dicta auto ordenando notificar a las partes a los fines de la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 22 de Junio de de 2017, se celebra audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró SIN LUGAR la Querella Funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Alega que, “Comencé a prestar mis servicios para el Municipio Caripe el 01 de marzo de 2.012, mediante contrato para el ejercicio del cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCION I, adscrita al Departamento de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio, devengando un salario de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) contrato éste que tendría una duración de tres meses. El 01 de Junio de 2.012, fui designada para el ejercicio del mismo cargo (…) con igual sueldo. (…) A partir del 1 de enero de 2.014 mi salario fue de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.360,00) (…) además con una prima profesional de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cargo en el cual permanecí hasta el 16 de enero de 2.014, oportunidad en que fui removida del mismo y retirada de la Administración Pública. (…) estuve al servicio de la misma durante un (1) año; diez (10) meses y dieciséis (16) días (sic) (Mayúsculas propias del escrito)
Con base al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita: “ANTIGÜEDAD:
HASTA EL 28 DE Febrero de 2.013 Bs. 6.575,40 (60 DÍAS)
HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2.013 Bs. 7.090,45 (50 días)
Todo lo cual asciende por concepto de antigüedad a la cantidad DE TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 85/100 (13.685,65), lo cual es el monto que reclamo por dicho concepto:
2.- Vacaciones y Bono Vacacional:
Solicita: “(…) vacaciones fraccionadas por 10 meses, las cuales reclamo de la siguiente manera:
25 días de vacaciones a razón de 118,66 da 2.966,66
58.33 días de Bono vacacional a razón de 118,66 Bs. 6.921,43
Lo que hace un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 9.888,09)”. (Mayúsculas propias del escrito)
3.-salario retenido y no cancelado.
Arguye que, “(…) laboré en la Alcaldía de Caripe hasta el día 16 de enero de 2.014 (…) el salario asciende a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.560,00) Al haber laborado una quincena se me adeuda la mitad de ese monto, (…) y (…) bono de alimentación correspondiente”. (Mayúsculas propias del escrito)
4.- Intereses Sobre Prestaciones:
“(…) se me adeudan los intereses sobre prestaciones sociales del último año, (…) solicito sean calculados (…) mediante una experticia complementaria del fallo, (…).”
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) suma que resulta de todos los montos reclamados.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellada en su escrito de contestación manifiesta que:
“En fecha 21 de Julio de 2014, la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…) se presento a la Alcaldía del Municipio Caripe y efectuó el retiro de sus Prestaciones Sociales, tal como consta en el libro de entrega de cheques del Departamento de Administración de dicha Alcaldía (…) recibió la orden de pago N° M-0410-14 de fecha 21-03-214 (sic) se habían hecho los cálculos pertinentes y se estaba a la espera del presupuesto para poder emitir el pago de las prestaciones sociales, habiendo tenido la disponibilidad se efectuó el pago (…) por un monto de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (26.270,73 Bs.) (…)”
“Negamos, rechazamos y contradecimos que debamos por el concepto de antigüedad (…) el monto reclamado es de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (13.665,85 Bs.) (…) el monto cancelado fue de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON SEIS CENTIMOS (14.191,06 Bs,), (…) se canceló un monto mayor al reclamado.” (Mayúsculas propias del escrito)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que el monto calculado para las Vacaciones sea de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (2.966,00 Bs,) ya que lo están calculando a razón de treinta días de vacaciones y la alcaldía cancela quince días de vacaciones por año, más el día adicional tal como lo establece el artículo 190 LOTTT. (…) le fueron canceladas en base a la fracción de Quince (15) días y le fueron descontados Seis (6) días de disfrute el cual fue otorgado en las vacaciones colectivas en el mes de Diciembre (…) le corresponde por vacaciones fraccionadas (…) por un monto de MIL CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (1.005,14 Bs). El cual ya le fue cancelado en sus prestaciones sociales” (Mayúsculas propias del escrito)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que el monto calculado para el Bono Vacacional Fraccionado sea de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (6.921,43) ya que lo están calculando a razón de una fracción de 55,83 días, la Alcaldía (…) cancelo a razón de 53,50 por un monto de SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (6.705,15 Bs). El cual ya le fue cancelado en sus prestaciones sociales. (Mayúsculas propias del escrito)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude salarios retenidos por el monto reclamado (…) en la liquidación le fueron cancelados los días pendientes de la primera quincena del mes de Enero del 2014, (…) una prima por profesionalización (…) y por concepto de CESTA TICKET. El cual ya le fue cancelado en sus prestaciones sociales” (Mayúsculas propias del escrito)
“Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude intereses por prestaciones sociales ya que los mismos fueron cancelados en la liquidación recibida por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ” (Mayúsculas propias del escrito)
“(…) negamos, rechazamos y contradecimos que se deba alguna diferencia de prestaciones sociales (…) fue cancelado un monto por encima del reclamado en esta QUERELLA FUNCIONARIAL POR PRESTACIONES SOCIALES (…).”
Con base a lo anteriormente expuesto se solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
Solicita la parte querellante por el tiempo de servicios prestado en la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, el pago por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2014, salario y cesta ticket no cancelado correspondiente a la primera quincena de enero 2014, e intereses sobre prestaciones sociales, que según sus dichos se le adeuda derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas, por su parte el apoderado judicial de la parte accionada señaló en su escrito de contestación que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, no adeudándosele ninguna cantidad de dinero.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Establecido lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, la hoy actora afirma en su escrito de libelo que ingresó a la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 1° de marzo de 2012, (ver folio 1), y egresa en fecha 16 de enero de 2014, (ver folio 1), verificándose lo alegado por el querellante en planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caripe del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio 33 del presente expediente, prueba que goza de pleno valor probatorio, en la cual se señala las mismas fechas, por lo que al no ser un hecho controvertido, téngase como cierta las fechas señaladas y como tiempo de servicio 1 año 10 meses y 15 días. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte accionada, relativo al hecho que la actora recibió el pago de sus prestaciones, este Juzgado constata luego de una revisión de las actas procesales del presente expediente que se comprueba efectivamente que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Veintiséis Mil Doscientos Setenta con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 26.270,73), observándose el calculo y pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional fracción 2014, días de bono vacacional, bono de fin de año fraccionado, 16 días de sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero del 2014 y bono de alimentación de la primera quincena del mes de enero de 2014.
No obstante, como se evidencia a los folios 31 y 34 del presente expediente que la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2014, es decir, posterior al momento de la interposición de la presente querella, y constatado su inconformidad por lo recibido (folio 34), este Juzgado procederá a verificar si los mismos fueron calculados conforme a derecho, así, analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, se dicta decisión en los siguientes términos:
Cancelación de la antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales:
En cuanto al primer punto solicitado referido a la antigüedad por el tiempo de servicios prestado en la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas, con base al artículo 28 de la Ley del Estatuto de Función Pública, por su parte el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de contestación que la parte actora recibió el pago de este concepto por lo cual no se le adeuda nada, se observa lo siguiente:
Se verifica que la querellada procedió al cálculo correspondiente por prestaciones sociales al 16 de Enero de 2014, fecha de la terminación de la relación laboral, constatándose correctamente el tiempo de servicio, calculándose por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14.191,06 e intereses sobre las prestaciones por la suma de Bs. 1.358,72, estableciendo la suma total por este concepto de Quince Mil Quinientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.549,78), tomado como base un sueldo diario integral de (Bs. 125,33), lo cual se constata en planilla de liquidación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caripe del estado Monagas que riela a los folios treinta y tres (33) al treinta al cuatro (34) y cuadro de calculo de intereses sobre prestaciones sociales que riela al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, pudiendo constatarse que en el caso de autos, el calculo y posterior cancelación realizada por la Administración fue apegado a la norma e incluso superior al monto reclamado en el libelo, por lo que se desestima lo alegado por la parte actora. Así se declara.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Por concepto de vacaciones fraccionadas, se solicita el pago de 10 meses.
Ahora bien, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 2.966,66 por 25 días de disfrute de vacaciones y 6.921,43 correspondientes a 58.33 días de bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 9.888,09 (folio 3 del presente expediente judicial), al respecto, se evidencia en planilla de liquidación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caripe del estado Monagas que riela a los folios 33 y 34 del presente expediente, en la cual la parte accionada procedió a la cancelación de Bs. 6.705,15 correspondiente al bono vacacional al 16-01-2014, y en relación a la fracción de vacaciones por Bs. 1.005,14, para un total de Bs. 7.710,29, verificándose el calculo apegado a la norma que realizo la Administración; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional al verificar en actas el pago del concepto reclamado, declara Improcedente lo solicitado por la parte querellante. Así se decide.
Sueldo y bono alimentación correspondiente a la primera quincena de enero 2014
Solicita la parte querellante el pago de la primera quincena de enero de 2014, mas el bono de alimentación correspondiente a los días laborados, por la cantidad de Bolívares 1.780,00 mas el bono de alimentación, así, se verifica en planilla de liquidación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caripe del estado Monagas que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) la cancelación de Bs. 1.901,98 correspondiente desde el 1° de enero de 2014 al 16 de enero de 2014 mas el bono de alimentación correspondiente al mismo período por Bs. 267,50, documental esta que goza de una presunción de legitimidad y veracidad por ser un documento emanado de la Administración, motivo por el cual se niega esta solicitud. Así se decide.
Finalmente considera oportuno este Juzgado resaltar que en el caso de marras, la Administración canceló conceptos que no fueron reclamados en la presente querella (bono de fin de año fraccionado), evidenciándose con ello que la Administración en el caso de autos actúo ajustada a derecho y verificado como ha sido el pago a la actora, con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales), incoada por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.654.131, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana OLIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.131, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de junio del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar El Secretario Acc,
Evelio Angel
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario Acc,
Evelio Angel
NLS/EA/ll
ASUNTO: NP11-G-2014-000045
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