REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00412
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00385
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.270, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ZURIMA J FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ y JAVIER JOSÉ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.938.569, 9.952.621, 8.523.022, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.688, 30.663 y 139.745, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio nueve (09) de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), inscrita ante el Registro Mercantil, que se lleva a tales efectos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha (1º) de agosto de 1994, bajo el Nº 188, folios 144 al 153 y su vto., tomo IV; reformando su documento constitutivo y estatutos sociales, conforme actas de asambleas extraordinarias, inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 9 - A; en fecha nueve (09) de diciembre de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 7-A; y siete (07) de julio de 2003, bajo el Nº 63, Tomo A; representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.290.186 y de este domicilio y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.911.621 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRAMBERT J. SÁNCHEZ GAMBOA, GABRIELA FERNANDA SÁNCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALIANO y FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 61.549, 166.288, 179.911 y 15.985, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el oficio numero 117-2017 de fecha 18 de Abril de 2017, recibido por la secretaria de este órgano jurisdiccional en fecha 25-04-2017; en virtud de haberse declarado con lugar el recurso de Casación formalizado por la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2016, siendo anulada dicho fallo y ordenando dictar nueva sentencia.
Por lo que en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2017, se le dio entrada a la presente causa, anotándola bajo el numero S2-CMTB-2017-00385, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y una vez vencido el lapso se procedería a fijar el lapso de Cuarenta (40) días continuos para decidir, siendo dictado el correspondiente auto en fecha 09 de Mayo de 2017, y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
En el presente caso fue presentada apelación en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado JAVIER JOSÉ PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial, del demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, contra la OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), representada por su director general, ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO; en la cual el Tribunal de la primera fase determino lo siguiente:
“OMISSIS”
“…De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo que entre los ciudadanos OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO todos supra identificados, celebraron contrato de OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble distinguido con el número M10-3, en la Planta Alta, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2), adicionalmente, forma parte del inmueble, dos (02) puestos de estacionamiento, que se encuentran delimitado por el NORTE: con el área recreacional del Conjunto y salón de fiestas, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su fondo correspondiente; SUR: con estacionamiento propiedad del Modulo M-10 y la calle perimetral 2da del Conjunto Residencial, en ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mtrs.), que es su frente; ESTE: con estacionamiento para visitantes del conjunto, en doce metros con sesenta centímetros (12,60 mtrs) y por el OESTE: con la vivienda M10-2, en siete metros con diez centímetros (7,10 mtrs.), ubicada al final del callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la opción de compra venta de dicho inmueble consta en documento notariado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N° 26, Tomo 537 de fecha 19/12/2013. el cual fue dejado sin efecto en fecha 17/03/2014 el cual quedo inserto bajo el N° 33, Tomo 94. Quedando comprobado que el demandante ciudadano RAFAEL LOZADA, parte demandante no logró demostrar que exista un contrato de opción a compraventa ulterior al dejado sin efecto por las partes demandadas, por cuanto no hay un documento que anular ya que los mismos contratantes lo dejaron sin efecto en fecha anterior a la de la interposición de la demanda, tal como se evidencia en las pruebas antes valoradas. El articulo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el caso en estudio queda evidenciado que existe un contrato debidamente protocolizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas donde las partes de dicho contrato, en esta causa los demandados, dejaron extinto el vinculo jurídico que habían adquirido con anterioridad en fecha 19/12/2013. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA contra el Ciudadano LUIS LOZADA en su carácter de representante de OFISERCA, y a la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa..”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandante en su escrito libelar señalo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“omisis… Ciudadano Juez, sucede que la Sociedad Mercantil: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su socio y con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, antes identificado, procedió de manera ilegal a realizar la Oferta Venta de Tres (03) Apartamentos, dicha oferta la realizo de manera unilateral sin mi consentimiento y autorización, violentando el contrato de condominio suscripto por los dos y el documento de compra venta de la parcela de terreno, por cuanto que la parcela fue adquirida por mi persona y la empresa OFISERCA, bajo ninguna circunstancia he autorizado al director General Jesús Ernesto Lozada Bastado de la Empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, Compañía Anónima, a que realizara negociación alguna , y menos aún la operación de oferta venta de manera unilateral del siguiente inmueble bajo los siguientes términos: (…) Es evidente, ciudadano juez, que la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA, (OFISERCA) no tiene facultad para enajenar y disponer de mi propiedad y mis derechos que me corresponde sobre la parcela de terreno antes mencionada, donde se ésta construyendo del Desarrollo Villa Lozada, esta empresa representada por su director general JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, no podía en forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin mi consentimiento, y por ende en forma dolosa, conniviencia y colusión dar en oferta venta a la ciudadana: NATALIA LUCIA ROMERO, porque no tenía facultad de acuerdo al Documento de propiedad del terreno y el Documento de Condominio para enajenar bienes ajeno para realizar cualquier tipo de negociación, el cual hace la operación inmobiliaria en cuestión este viciada de nulidad absoluta, a tenor de artículo1.483 del Código de Comercio que establece: “ La venta de la cosa ajena es anulable”. Igualmente, constituye tal acto de enajenación y de violación expresa del documento de propiedad de la parcela de terreno, el contrato de condominio y lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, en virtud de que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley”.
En este sentido, la empresa violento la ley entre las partes, o sea, el documento de propiedad de la parcela de terreno y del contrato de condominio, al ejercer facultades no consentidas en los presentes documentos mencionados, significa, que dicha operación de oferta venta tenía que regirse en forma obligatoria entre la empresa OFISERCA y mi persona por ser ambos co-propietarios de la parcela de terreno donde se construye el DESARROLLO URBANISTICO “VILLA LOZADA”, esta actitud irregular de la empresa demuestra que realizo una enajenación fraudulenta sin mi consentimiento que acarrea Nulidad Absoluta la oferta venta, motivo por el cual la solicito en este acto, en virtud que no hubo de mi parte un consentimiento legítimamente manifestado mediante un documento para que se perfeccionaría dicha operación de oferta venta en favor de Natalia Lucia Carreño Romero, la inobservancia de dicha normas legales del documento de propiedad y condominio, hacen nula de toda nulidad la operación de oferta venta impugnada, a tenor del artículo 1172 del Código Civil, que establece en su último aparte que “si la voluntad del representado está viciado, el acto es anulable siempre que el representante no haya hecho sino expresar la voluntad del representando; como en efecto ocurrió en la oferta venta realizada a mis espaldas, fraude que no comparto con la empresa ofiserca, esta ilegalidad no puede ser amparada bajo ninguna circunstancia y mucho menos por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las causas y fundamentos arribas señaladas, es por lo que en mi propio nombre en mi condición de Co- propietario de la Parcela de terreno donde se construye el Desarrollo Urbanístico” Villa Lozada”, es por lo que acudo ante usted para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la Empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (OFISERCA) (…) representada en ese acto por su Director General de la Firma Mercantil: JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO (…) en su carácter de vendedora y al ciudadana compradora: NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO (…) en sus carácter de vendedor y comprador; para que convengan o en su efecto sea declarado por el tribunal en que el contrato de OPCION DE COMPRA – VENTA, suscrito entre ellos, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19-12-2.013, insertado bajo el Nº 26, tomo 537; en referencia al inmueble arriba identificado, es nulo de toda nulidad absoluta, por adolecer de vicios de consentimiento y causa legal que legitima la negociación impugnada.
En fecha 04 de Agosto de 2014, la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), representada por su director general JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, a través de su apoderada judicial procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“…SEGUNDO: A tales efectos debo hacer saber al Tribunal que en ningún momento, ni OFISERCA y mucho menos NATALIA MARIA CARREÑO ROMERO, han actuado de forma unilateral, arbitraria y de mala fe sin consentimiento, en forma dolosa, connivencia y colusión en contra del demandante , quien actúa obcecado por la codicia, con ignorancia total de lo que se puede denominar enajenación de bienes ajenos u otra operación, es el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Prueba de ello es el desconocimiento que tiene lo que denomina como “La venta de la cosa ajena”, fundamentándola en una articulación de la legislación comercial. A esto debemos añadirle que en este caso no se trata de venta alguna, solo se trata de apartados a través de opciones de opciones de compra-venta que se venían haciendo y que no solo fue la de MEIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, que como “sustentación e ilustración” de su infundada acción acompaña, sino que fueron muchas, tales como la de RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, LUZ CELESTE DUQUE; DULCE LIZ ANGUIANO; JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO, quien tiene Dos (02) opciones; CARMEN ELOINA BASTARDO DE CARABALLO; LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA; OLITZA MARGARITA PULVERT SÁNCHEZ; ROSALÍA LOZADA CORDERO; LUISA ANTONIA LOZADA CORDERO; JUAN MANUEL LOZADA RAMIREZ, quien tiene Dos (2) opciones; y completan las Trece (13) opciones de compra – venta, que el temerario demandante dice que son ventas definitivas, la de la ciudadana MIEBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, pues se venían efectuando para reinvertir y financiar la obra, aparte de los créditos gestionados por OFISERCA, quien goza de prestigio y solvencia ante las Entidades Bancarias, de lo que precisamente carece el demandante, quien incumplió con los compromisos de inversión y financiamiento asumidos, pretendiendo que con el aporte de apenas OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 892.819,28), hecho hasta el año 2009, obtener gananciales inmerecidas. Habiéndose hecho hasta el 31 de Julio de 2014 una inversión aproximada de DIECINUEVE MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 19.010.697,14) donde están incluidos los OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 892.819,28), que fue su aporte, incluyendo lo que pagó por la compra de la parcela de terreno, además proyecto, perisología y construcción. Lo que no es objeto de discusión en la presente acción pero que si es bueno que este Tribunal se entere que, quien obra de mala fe, violando normas elementales de la propiedad de la parcela y del documento de condominio, es el temerario demandante, cuando se atrevió a ofertar la venta de la parte que le corresponde, por y mediante avisos de periódicos locales, en fecha Viernes 17 de Enero; Sábado 18 de Enero; Jueves 23 de Enero; Viernes 24 de Enero; y Lunes 27 de Enero de 2014, en el Diario LA VERDAD De Monagas, dichos avisos contienen el ofrecimiento en venta de la participación que tiene del cincuenta por Ciento (50%) de la parcela (…)
TERCERO: En fecha Doce (12) de Diciembre de 2013, OFISERCA introdujo varios documentos de apartados y opciones de Compra – Venta a la Notaría para su autenticación y fue llamado el temerario demandante para que procediera a su firma, entre esos documentos estaba precisamente el de NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, objeto de la presente y temeraria acción, negándose, sin justificación alguna a afirmarlo con la sola maquinada, mala y alevosa intención de torpedear la construcción y el desarrollo del urbanismo Villa Lozada, Viéndose OFISERCA en la necesidad de retirar el documento. Posteriormente, por la negativa a firmar, OFISERCA procedió asumiendo las consecuencias a celebrar, para que no se parara la construcción a firmar de buena fe la Opción de Compra– Venta, originando esto una reacción intimidante, amenazante del temerario demandante, quien se ocupó de llamar a los potenciales y futuros compradores para que no se hiciera ninguna inversión, quienes le hicieron caso omiso, pues es OFISERCA quien tiene el prestigio, la credibilidad y la solvencia, viéndolo a él como un aventurero mal intencionado, ambiciosa e insolvente. CUARTO: (…) el documento en que el temerario demandante, RAFAEL LOZADA CORDERO, fundamenta su pretensión y del cual pretende se derive un derecho de propiedad, no de la parcela, en la cual OFISERCA le reconoce sus derechos, sino del desarrollo urbanístico, compuesto por Treinta (30) apartamentos, los cuales se iban a desarrollar con aportes iguales ente el demandante y OFISERCA, lo que no concretó el temerario RAFAEL LOZADA CORDERO; y que será materia de rendición de cuentas bien claras por ser OFISERCA un persona jurídica solvente, dirigida con mucha honestidad por su Director General, el Ingeniero JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, al finalizar la obra que será conforme a los aportes realizados por OFISERCA y RAFAEL LOZADA CORDERO; que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha (19) de Diciembre de 2013, bajo el Nº 26, Tomo 537, las partes intervinientes “OFICINA DE INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A” y NATALIA LUCIA CARRREÑO ROMERO, de mutuo acuerdo lo dejaron sin efecto, por haberse incurrido en el error involuntario de omitirse el nombre del temerario demandante y su cónyuge, todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, contentivo de la nulidad de los efectos. Siento esto una demostración de la buena fe de quien dirige a la inversionista OFISERCA y de NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, ambos demandados en este juicio. (…) (Folios 190 al 192 y sus vueltos de la primera pieza).
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento noventa y tres (193) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del presente expediente.
La parte accionante aporto las siguientes pruebas:
Documentales:
Copia certificada de documento de Compra-venta marcado “A”, inserta del folio 15 al 23 de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en documento de propiedad de la parcela de terreno de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con treinta y siete centímetros (9.648, 37 mts), ubicado al final del callejón juanico Oeste de la ciudad de maturin estado Monagas; dicho instrumento se evidencia fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 43, protocolo 1ro, tomo 1, cuarto trimestre del año 2007, del cual se desprende que la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ, le vendió un lote de terreno a los ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO y JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO; por cuanto se trata de un documento autenticado, el cual no fue impugnado, y fue expresamente reconocido por ambas partes en virtud de lo cual se tiene como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código Civil Adjetivo, y se le otorga todo su valor probatorio.-. Y así se decide.
Copia certificada del expediente numero JUZG 2DO, correspondiente a la OFISERCA. C.A , cursante del folio 24 al 82 de la primera pieza del presente expediente. Se evidencia documento de registro mercantil de la empresa OFISERCA. C.A., donde se verifica su respectiva acta constitutiva; así como las sucesivas actas de asambleas extraordinarias; donde se evidencian las distintas modificaciones sufridas por la referida empresa desde su constitución original hasta la fecha de inicio del presente litigio; resaltando el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, parte demandante actualmente no figura dentro de los socios ni tiene participación dentro de la referida empresa OFISERCA; siendo que dicho instrumento, no impugnado de modo alguno y por el contrario fue expresamente reconocido por ambas partes en la presente litis, en razón de lo cual se le otorga todo su valor probatorio.-. Y así se decide.
Copia certificada de condominio del desarrollo urbanístico Villa Lozada, marcada con la letra “C”, inserto del folio 83 al 111, de la primera pieza. el mencionado instrumento aparece protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el número 46, protocolo 1ro, tomo 29, cuarto trimestre del año 2008, donde los copropietarios acordaron destinarlo para vender propiedades horizontales, a manera de vivienda o soluciones habitacionales. Dicho documento autenticado y reconocido por ambas partes, se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido en conformidad con el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.
Copia certificada de opción de compra venta marcado con la letra “D”, cursante en los folios 112 al 121 de la primera pieza del presente expediente. se trata de contrato celebrado entre los demandados de autos, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el numero 26, tomo 537 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 19 de diciembre de 2013 y del cual se desprende que fue pactada una opción de compra-venta la cual tiene como objeto un inmueble en construcción distinguido con el numero 10-3 del desarrollo Urbanístico VILLAS LOZADA, el cual fue en principio reconocido por ambas partes, siendo precisamente dicho instrumento el que se quiere sea declarado nulo; mas sin embargo se debe resaltar que el demandado alega que dicho instrumento fue dejado sin efecto posteriormente mediante la celebración de otro instrumento; en virtud de lo cual este Tribunal, valora dicho instrumento y se reserva emitir opinión en cuanto a su validez, hasta su oportunidad correspondiente. Y así de decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales:
Marcado con la letra “A”, e inserto a los folios del 198 al 201 y sus vueltos, documento de opción de compra-venta el cual fue introducido en fecha 12 de diciembre de 2013, el cual se negó a firmar el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y fue retirado de la Notaria Pública Primera de Maturín, cuyo organismo le estampo la nota de anulado; se trata de instrumento donde se evidencia que el mismo contiene la negociación de una opción de compra-venta la cual tiene como objeto un inmueble en construcción distinguido con el numero 10-3 del desarrollo Urbanístico VILLAS LOZADA, el cual fue presentado para su firma; mas carece de las firma de los intervinientes, donde se mencionan a los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO LOZADA, NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, RAFAEL LOZADA CORDERO y MIRIAN LISBETT AGUIRRE DE LOZADA; así como también se evidencia una nota de “ANULADO” por la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas; el mencionado instrumento fue reconocido por ambas partes.
• Marcado “A 1”, e inserto a los folios 202 al 209, documento de opción compra-venta se trata de documento de opción compra-venta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; del cual se desprende que fue pactada una opción de compra-venta la cual tiene como objeto un inmueble en construcción distinguido con el numero 10-3 del desarrollo Urbanístico VILLAS LOZADA, el cual fue en principio reconocido por ambas partes, siendo precisamente dicho instrumento el que se quiere sea declarado nulo; mas sin embargo se debe resaltar que el demandado alega que dicho instrumento fue dejado sin efecto posteriormente mediante la celebración de otro instrumento; en fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de lo cual este Tribunal, valora dicho instrumento y se reserva emitir opinión en cuanto a su validez, hasta su oportunidad correspondiente. Y así de decide.
Copia certificada de documento marcado con la letra “B” e inserto a los folios 210 al 214; se trata de instrumento mediante el cual los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTADO y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, acuerdan de dejar sin efecto el documento suscrito por ellos en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando haber incurrido en error involuntario al omitir los nombres del demandante de autos y su cónyuge.; siendo reconocido por ambas partes en virtud de lo cual este tribunal de conformidad con el artículo 429 le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Un conjunto de copias simples de documentos marcadas con la letras “C, D, E, F, F1, G, H, I, J, K, L1” y “M”. e insertas a los 215 al 303, de la primera pieza, referentes a las opciones de compra-venta realizadas a los ciudadanos RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, LUZ CELESTE DUQUE, DULCE LIZ ANGLIANO, JESÚS RAMÓN LOZADA BASTARDO, CARMEN ELOINA BASTARDO DE CARABALLO, LUÍS ALEXIS SÁNCHEZ GAMBOA, OLITZA MARGARITA PULVERT SÁNCHEZ, ROSALÍA LOZADA CORDERO, LUISA ANTONIA LOZADA CORDERO y JUAN MANUEL LOZADA RAMIREZ , MAYBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, dichos documentos, fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas, evidenciándose que en los mismo se menciona al demandante de autos como oferente de las referidas opciones ; así como se observan las respectivas rúbricas de los intervinientes. Y así se decide.
• Ejemplares en original del diario de circulación regional LA VERDAD DE MONAGAS, marcado con la letra “D”, correspondientes a las fechas 17, 18, 23, 24 y 27 de enero de 2014, e inserto a los folios 215 al 305, de la primera pieza de la presente causa, mediante el cual aparece publicado el ofrecimiento en venta de la participación del cincuenta (50%) que tiene el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en las cuales se observa un anuncio de venta con la siguiente nota: “SE VENDE participación en urbanización Villa Lozada, conste de un 50% de la parcela 4.877,82 m2, aporte en efectivo Bs. 2.263,722 aptos, vendidos trece. Actos disponible 17 en construcción. Deuda de compradores 8.000, 000 precios a convenir Telef.: 0414-8965900 ubicados en Juanico II”, las referidas publicaciones obedecen a actos emanados de una de las partes ( demandante) los cuales se confeccionan sin la participación de su contraparte, siendo que las mismas carecen de valor probatorio al no existir la posibilidad de su control; resultado además que las mismas nada aportan para la resolución del presente conflicto, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio alguna y se desechan .-Y así se decide.
Pruebas Promovidas en segunda instancia por la parte demandante.

Marcada con la letra “A”, e inserta a los folios 57 al 67 copia certificada de opción de compra venta, documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 10 de abril de 2014, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo 125, del cual se desprende que fue pactada una opción de compra-venta la cual tiene como objeto un inmueble en construcción distinguido con el numero 10-3 del desarrollo Urbanístico VILLAS LOZADA, en el cual se menciona como oferentes a los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuando en su carácter de director general de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA) RAFAEL LOZADA CORDERO y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, así como también se menciona a la ciudadana MIRIAM LISBETT AGUIRRRE DE LOZADA; En este sentido debe esta Superioridad señalar que el referido documento se trata de instrumento autenticado, el cual no se puede equiparar a un instrumento Publico, pues el funcionario que interviene solo se limita a dejar constancia de que los interesados se identifican y firman en su presencia, mas dicho funcionario, no interviene directamente en la redacción, formación o elaboración del documento; teniendo que dicho documento no puede ser promovido en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 520 del código de procedimiento civil, el cual solo permite la promoción de los Instrumentos Públicos, las posiciones Juradas y el Juramento decisorio, en razón de lo cual no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio alguno, debiendo ser desechada y si expresamente se decide.-
Marcada con la letra “B” e inserto a los folios 68 al 70, copia certificada de la contestación de la demanda, expedida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Observa esta superioridad, que a pesar de tratarse de copias certificadas por un funcionario competente para ello, al referirse a un expediente el cual en principio responde a la manifestación unilateral de la parte demandante, naciendo privado y aun cuando es llevado por ante un órgano jurisdiccional tal circunstancia no lo hace un documento público, pues el funcionario que lo suscribe no interviene directamente en la redacción, formación o elaboración del documento; teniendo que dicho documento no puede ser promovido en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 520 del código de procedimiento civil, el cual solo permite la promoción de los Instrumentos Públicos, las posiciones Juradas y el Juramento decisorio, en razón de lo cual no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio alguno, debiendo ser desechada y si expresamente se decide.-
Copia certificada de opción compra - venta, marcada con la letra “C”, e inserta a los folios 71 al 79, de la segunda pieza de presente expediente; En este sentido debe esta Superioridad señalar que el referido documento se trata de instrumento autenticado, el cual no se puede equiparar a un instrumento Publico, pues el funcionario que interviene solo se limita a dejar constancia de que los interesados se identifican y firman en su presencia, mas dicho funcionario, no interviene directamente en la redacción, formación o elaboración del documento; teniendo que dicho documento no puede ser promovido en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 520 del código de procedimiento civil, el cual solo permite la promoción de los Instrumentos Públicos, las posiciones Juradas y el Juramento decisorio, en razón de lo cual no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio alguno, debiendo ser desechada y si expresamente se decide.-
Copia certificadas de posiciones juradas, marcadas con la letra “D” e inserta a los folios 80 al 84 de la segunda pieza del presente expediente. Observa esta superioridad, que a pesar de tratarse de copias certificadas por un funcionario competente para ello, al referirse a copias de un expediente el cual en principio responde a la manifestación unilateral de una de las partes demandante, naciendo privado y aun cuando es llevado por ante un órgano jurisdiccional tal circunstancia no lo hace un documento público, pues el funcionario que lo suscribe no interviene directamente en la redacción, formación o elaboración del documento; teniendo que dicho documento no puede ser promovido en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 520 del código de procedimiento civil, el cual solo permite la promoción de los Instrumentos Públicos, las posiciones Juradas y el Juramento decisorio, en razón de lo cual no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio alguno, debiendo ser desechada y si expresamente se decide.-
• Copia certificada de declaración del ciudadano HENRY JOSÉ HERNANDEZ SERRANO, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, marcada con la letra “D” e inserta a los folios 88 al 90 de la segunda pieza del presente expediente. Observa esta superioridad, que a pesar de tratarse de copias certificadas por un funcionario competente para ello, al referirse a un expediente el cual en principio responde a la manifestación unilateral de la parte demandante, naciendo privado y aun cuando es llevado por ante un órgano jurisdiccional tal circunstancia no lo hace un documento público, pues el funcionario que lo suscribe no interviene directamente en la redacción, formación o elaboración del documento; teniendo que dicho documento no puede ser promovido en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el articulo 520 del código de procedimiento civil, el cual solo permite la promoción de los Instrumentos Públicos, las posiciones Juradas y el Juramento decisorio, en razón de lo cual no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio alguno, debiendo ser desechada y si expresamente se decide.-
MOTIVA
En el presente caso la parte accionante persigue la nulidad absoluta de un contrato de opción de compraventa, suscrito por los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO, actuando en su carácter de director general de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA) y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en tal sentido debe esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano establece en el artículo 1133 lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de Opción Compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-03-2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente AA20-C-2012-000274, Sentencia Nº RC-000116, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”

Por su parte, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil venezolano preceptúan:
Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.”
Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.
De las actas procesales y luego de analizar el material probatorio aportado por ambas partes, se evidencia que ciertamente la parte demandada reconoció la existencia del documento que dio origen a la litis, mas alego a su favor que dicho instrumento fue dejado sin efecto, con la celebración de un instrumento posterior, mediante el cual los ciudadanos JESÚS ERNESTO LOZADA BASTADO y NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, acuerdan dejar sin efecto el documento suscrito por ellos en fecha 19 de diciembre de 2013, que quedó anotado bajo el Nº 26, tomo 537, de los libros de autenticaciones, llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, señalando haber incurrido en error involuntario al omitir los nombres del demandante de autos y su cónyuge.; siendo reconocido dicho instrumento por ambas parte, teniendo pleno valor probatorio tal como se estableció en la valoración de las pruebas, en razón de lo cual efectivamente el referido documento de opción de compraventa que dio origen a la presente demanda dejo de existir al ser dejado sin efecto por voluntad expresa de sus otorgantes; por lo cuanto no hay un documento que anular ya que los mismos contratantes lo dejaron sin efecto en fecha anterior a la de la interposición de la demanda, tal como se evidencia en las pruebas antes valoradas, y tal como lo estableciera el tribunal de la primera instancia, en razón de lo cual el presente recurso de apelación incoado por el demandante debe ser declarado SIN LUGAR , tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado JAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial, del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas .Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 28 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Tercero: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.- Así se decide.-.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PAEZ

Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000385
MBB/PP/pp