REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2017-000409
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2016-000367
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, domiciliado en la Población de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.965, domiciliado en la Urbanización Las Villas, casa N° 65, de la Parroquia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo A4, de fecha 08/09/2.000. Siendo su última reforma el 15/03/2.016, registrada bajo el N° 22, Tomo 07A RM MAT. Representada por su Vicepresidente, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627
APODERADO JUDICIAL: HENRRY SALVADOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757.
TERCERO OPOSITOR: ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.447.236 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Recurso de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por la abogada Carmen Cecilia Loreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.074, presentada en fecha Cinco (05) de Junio de 2017, el cual cursa al folio Treinta y Ocho (38), del presente expediente, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, en el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Dos (02) de Junio de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 05 de Junio de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 05-06-2017, 06-06-2017, 07-06-2017, 08-06-2017, 09-06-2017, 12-06-2017, 13-06-2017, 14-06-2014, 15-06-2017 y 16-06-2017; siendo anunciado el día Cinco (05) de Junio del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el primer día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 16-06-2017 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
El fallo dictado por esta Alzada objeto de apelación declaro en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LORETO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus parte la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., contra la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02/12/2.015, sobre los siguientes bienes: Una Bomba, Marca Gaso, color rojo y negro, Serial 348782. Un Motor Diesel, marca Detroit, con Serial N° 6ª 376836, Modelo: 10647110. Un Chasis con estructura mecánica con tuberías de hierro con sus flanches instaladas, con motor eléctrico incorporado, Serial del Chasis: CO9314/04, y el Serial del Motor: type AEHH8R. En consecuencia se suspende la medida que afecta dichos bienes.
PUNTO UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION.
Observa esta juzgadora que la sentencia objeto del recurso de casación se pronuncio sobre la oposición de una incidencia cautelar, motivo por el cual se trae a colación la Sentencia de fecha 14-07-2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Álvarez, Expediente Nº AA20-C-2011-00046, la cual estableció lo siguiente:
Esta Sala de Casación Civil, en el recurso de hecho signado con el N° 927, de fecha 20 de noviembre de 2006, expediente 06-934, en el juicio seguido por María Elisabete de Matos Tavares y Otros contra María Celeste de Andrade Fernándes de Castro, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ante la revocatoria o suspensión de medidas, señaló lo siguiente:
“OMISIS…
“ÚNICO
En el caso sub iudice, la decisión recurrida declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante reconvenida, y revocó por vía de consecuencia, la decisión apelada dictada por el a quo.
Sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala en sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino de Andrade, expediente Nº. 2004-000805, expresó el siguiente criterio:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al sub iudice, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; por cuanto esa decisión del superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, tal como ocurrió en este caso, razón por la cual, la Sala concluye que en el presente asunto, el recurso de casación anunciado es admisible, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado de la Sala).
De igual forma, y en sentencia de más reciente data, esta Sala de Casación Civil, en el recurso de hecho signado con el N° 568, de fecha 26 de noviembre de 2010, expediente 10-505, en el juicio seguido por Norelis Saa de Hernández contra Arnoldo Cova Maduro y Otros, señaló lo siguiente:
“ÚNICO
En el presente caso, fue negado el recurso de casación por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia recurrida es una interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, además de que no causa un gravamen irreparable.
Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, se evidencia que fue declarada nula la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 25 de febrero de 2010, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, quedó revocada; nula todas las actuaciones relativas a la medida preventiva; y ordenó la reposición de la causa al estado de que el a quo, a su vez, ordene la apertura del cuaderno separado de medidas, así como, el desglose del cuaderno principal de todas las actuaciones referidas a dicha medida preventiva.
Ahora bien, es criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas, el de sentencia Nº 407 de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y Otros, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…
(…Omissis…)
…para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrilla de la Sala).
De conformidad con el criterio antes transcrito, y aplicado al sub iudice, esta Sala observa que la sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, revocando el auto que acordó dicha medida cautelar, así como, la sentencia que declaró con lugar la oposición a la misma, hace evidenciar que el fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, la cual, es susceptible de ser revisada en casación.
En consecuencia, el recurso de casación es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de la Sala)
De las citadas jurisprudencia, se concluye que solo tienen recurso de casación, las sentencias de segunda instancia que modifiquen, suspendan o revoque la medida cautelar, en virtud de que todas ellas son asimiladas a una sentencia de fondo en cuanto a la materia que se debate en la incidencia cautelar, y verificado como fue que la decisión proferida por esta alzada en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), confirmó la sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaro Con Lugar la oposición a la medida d embargo preventivo y en virtud de ello la suspensión de la misma, en consecuencia al haber esta superioridad confirmado la recurrida no modificando, revocando ni suspendiendo la medida cautelar, no se constituye en una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, por lo que esta superioridad NIEGA EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO y así se decidirá en la dispositiva.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 58.074, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), por este tribunal, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no se encuentra subsumida el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho horas de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ.-
MBB/PP/pp.-
S2-CMTB-2017-00367