REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00410
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00396
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ANTONIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V4.022.970 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: SERGIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.890.350,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.922 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INVERSIONES MARICATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSE RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.3.325.580 y V.4.512.846, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.345 y 146.302 respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 13, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Maricate C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767.Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20945, en fecha Dieciocho (18) de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.188 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Maricate C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767,contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 18 de Abril de 2017, donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:
“ … Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia. Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: …“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”… En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción todo ello en consonancia con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán.
En Segundo lugar este Tribunal evidencia que la parte accionante en amparo alegó violación al derecho a la defensa, al debido proceso, señaló también que le cortaron los servicios de luz y el agua, en el inmueble de marras, por su parte la representación judicial de la parte accionada alegó que el amparo ha sido solicitado en base a hechos falsos y entre otras consideraciones argumentó que no se ha cortado jamás el agua.
En base a todo ello y a las defensas esgrimidas en la audiencia constitucional oral y pública este Tribunal pudo denotar y le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada en fecha 23 de Marzo de 2017 folios (09) del cuaderno principal del presente expediente donde se constató que la puerta principal del inmueble se encontraba bloqueada y el Tribunal actuando en sede constitucional también constató que la parte accionante en el inmueble objeto de la inspección no contaba con el servicio de agua y procedió a consultar con una vecina del apartamento quien manifestó que el apartamento de al lado si tenia agua, y en este particular este Tribunal realiza un llamado de atención a la parte accionante en el sentido de que por ningún concepto puede tomarse la justicia por su propia mano y menos aún procederse a realizar el corte de servicios básicos para la vida como son el suministro del agua y del servicio eléctrico y tomando en cuenta que el accionante en amparo es una persona de la tercera edad y que se denota que tiene una condición de salud que para trasladarse lo hace permanecer en una silla de ruedas, más aún cuando de las testimoniales promovidas fueron contestes en afirmar: El ciudadano FERNANDO MANUEL RODRIGUEZ NUÑEZ en donde se denota que el Ministerio Público a través de su representante preguntó. ¿Diga el testigo si desde la fecha que habita el inmueble ha tenido conocimiento de algún tipo de acción, que le imposibilite al presunto agraviado el acceso a la vivienda o el uso de los servicios públicos? Respondió: Si se que tuvieron que romper una puerta pero yo no estaba allí y mi esposa me llamó y se que tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Es todo. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana CRUZ GIL, C.I V.8.376.369, quien a la repregunta ¿Se ha enterado de algún tipo de perturbación en cuanto a la posesión del inmueble así como el suministro de agua y luz donde habita el señor Jesús? Respondió: Perturbación no, pero el agua si estaba cerrada, cada apartamento tiene su agua, ayer la abrieron yo estaba en el sitio. Es todo. Se procede a evacuar la testimonial de la ciudadana AMNELYS JOSE CORONADO DURAN C.I. V.17.486.321, quien a la repregunta ¿Se ha enterado usted si el ciudadano JESUS MARIN ha presentado problemas con el servicio de agua y luz eléctrica? Respondió: Bueno nos enteramos que no tenía agua y la llave está dentro del apartamento, por lo que vistas las testimoniales promovidas este Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil y se observa que sus deposiciones fueron contestes en afirmar que si ocupaba el inmueble el accionante y también que su esposa falleció siendo ocupante del inmueble de marras. Ahora bien en cuanto a la testimonial de la ciudadana NIEVES CASTILLO, quien a la repregunta 1¿Diga la testigo quien le cancela sus salarios y donde queda esa oficina a la cual hace referencia? Respondió: El pago me lo realiza la señora YELIMAR y la oficina queda en la avenida libertador edificio Valeria; este Tribunal desestima dicha declaración por ser empleada doméstica de la parte accionada y estar impedida conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo pudo observar este Sentenciador actuando en sede constitucional que en la vivienda se encontraban los bienes muebles y enseres necesarios y que demuestran que la hija del accionante nunca se mudó y por ende nunca entregó el inmueble, constándoles además a los testigos que el accionante tuvo un tiempo sin luz y sin agua. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las documentales promovidas tales como planillas del Banco Mercantil y movimiento de cuenta, así como comprobante de pago, recibos de luz y recibos de pago, este Tribunal le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, estando justificada la presente acción por ser la vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías denunciados como infringidos son motivos suficientes para que este Tribunal declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. En este sentido la parte accionada debe cumplir con el presente mandamiento de amparo, en el sentido que no puede realizar actos o hechos que perturben la posesión del accionante y que coloquen en desmedro su estado de salud como es el corte del servicio del agua y de la energía eléctrica, y en todo caso nuestro ordenamiento jurídico tiene en vigencia la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda a los fines legales para ello. Y ASI SE DECLARA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JESUS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, debidamente asistido por el abogado SERGIO CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.922, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“(...) Desde hace más de siete (7) años estoy en calidad de arrendamiento del referido inmueble, mediante contrato que se suscribió con la inmobiliaria Inversiones Maricate, C.A., representada por la ciudadana Yelimar Lopez Guevara, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.149.767, quien días pasado en compañía del señor Antonio, propietario del edificio, se introdujeron a la fuerza en el apartamento donde habito con mis hijas tratando de sacarme a la fuerza, soy una persona discapacitada, estoy al dia con los cánones de arrendamiento, pero motivado a que la referida ciudadana quiere que le cancele Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), los cuales no le puedo cancelar, ya que venia cancelando Quince Mil Bolívares ( Bs 15.000,00) mensuales. La referida ciudadana me corto los servicios de luz y agua, haciéndome la vida imposible para que a la fuerza le entregue el inmueble que ahora ocupo. Es por la razón ciudadano Juez Constitucionalista que al Amparo del Articulo 2,,19,26,47 y 80 de la Constitución de la República de Venezuela y en atención de las normativas contempladas en la Ley Orgánica de Amparo, es por lo que formalmente acudo ante usted a fin de que se me garantice los derechos constitucionales y cese la perturbación y el hostigamiento en mi contra y se ordene el restablecimiento de los servicios básicos dentro del apartamento(...)"
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano JESUS ANTONIO MARÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, debidamente asistida por el abogado SERGIO CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.922, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Maricate C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767, que según lo dicho del presunto agraviado que la ciudadana le corto los servicios de luz y agua, haciéndole la vida imposible para que a la fuerza le entregara el inmueble y es por lo que exige que se garantice sus derechos constitucionales y cese la perturbación y el hostigamiento en su contra y se le restituya los servicios básicos del apartamento de conformidad con los artículos 2,19,26,47 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede apreciar, que el presunto agraviado expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales en virtud de la perturbación y el hostigamiento a través de la cual le ha impedido o cortado los servicios de luz y agua en la residencia donde habita el presunto agraviado, específicamente en el Sector Centro, Edificio Don Antonio, Piso 1, Apartamento 1-A, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que se pretende es que la presunta agraviante se abstenga de realizar actos de perturbación o menoscabar la posesión pacifica del inmueble tipo apartamento 1-A, Piso 1 del Edificio Don Antonio, ubicado en la calle causualidad, sector centro de esta ciudad de Maturín donde habita el ciudadano Jesús Antonio Marín, titular de la cedula de identidad N° 4.022.970.
En el caso particular el ordenamiento jurídico vigente establece en materia de protección social a las personas de la tercera edad ofrece un cumulo de normativas que regulan la materia que van a amparar al adulto mayor en esencialmente en otorgar protección, sin discriminación ninguna y sobre todo en los casos particulares que se encuentren en desamparo, en estado de necesidad, todo orientado bajo los preceptos de la tutela del sistema de seguridad social, en caminado bajo los parámetros radicados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esencialmente en su artículo 2 dicta lo siguiente:
“(...) Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Por su parte el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“(...) El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por esta Constitución (...)”
En consecuencia de lo antes expuesto, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara el principio de que todas las personas son iguales ante la ley (artículo 21 ejusdem), y en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y para ello la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En este orden de ideas, es ineludiblemente enfatizar el rol significativo que la Constitución Bolivariana de Venezolana le concede a la familia en materia de protección a los grupos más vulnerables de la sociedad, y en exclusivo el socorro que se le puede ofrecer a los adultos mayores, de allí la preeminencia del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere, al establecer que el Estado la protegerá como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pues las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, siendo él el garante de la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En este mismo sentido dispone en su artículo 80 de La Carta Magna que es deber del Estado garantizar a los “ancianos”, el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.
Es importante resaltar, que con base al principio de la igualdad ante la Ley, los adultos mayores, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y derecho a la salud como un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, para lo cual promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, pues todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.
Por su parte la importancia que tiene el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consagra el derecho de toda persona a tener la protección que brinda el Sistema de Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección, entre otras contingencias, frente a la vejez así como ante cualquier otra circunstancia de previsión social.
En estas misma circunstancias de los aspectos emblemáticos de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es su artículo 23, según el cual los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en sus disposiciones y en las leyes de la República, siendo de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, de allí la relevancia de conocer cuáles normas internacionales en materia de protección social al Adulto Mayor tienen aplicabilidad en Venezuela. Como corolario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la progresividad de los derechos humanos. Bajo ninguna circunstancia pueden ser desmejorados.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente acción de amparo se puede constatar de las defensas expuesta que se realizó inspección en fecha 23 de Marzo de 2017, donde se pudo constatar que la puerta principal del inmueble donde habita el presunto agraviado se encontraba bloqueada de esta misma forma se constató que en el inmueble del caso de marras objeto de la inspección no contaba con el servicio de agua dejando constancia de lo sucedido el Juzgado en Sede Constitucional consulto con una vecina del presunto agraviado quien manifestó que el apartamento de al lado si tenía agua.
En este mismo orden de ideas se puede constatar de las actas cursante en la presente causa que el ciudadano Jesús Antonio Marín, titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, es un adulto mayor de circunstancias vulnerables aunado al caso que de las declaraciones realizadas fueron conteste al afirma que el presunto agraviado vive en dicho apartamento; en este mismo sentido se pudo corroborar que en el inmueble se encontraba los enseres lo cual demuestra que la hija del ciudadano Jesús Antonio Marín titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, no se había mudado, a toda luces de las declaraciones realizadas y la inspección quedo demostrado que el presunto agraviado tuvo un tiempo sin luz y agua.
En virtud de las consideraciones al caso particular y siendo las circunstancias de hecho y derecho debidamente justificada por el accionante para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional por ser la forma y vía más rápida y expedita para la restitución de los derechos y garantías violados y analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia y los derecho humanos como supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha 18 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.188 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que de las pruebas aportadas evidenciaron la perturbación realizada al ciudadano Jesús Antonio Marín titular de la cédula de Identidad número 4.022.970, por parte de los presuntos agraviantes. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en los artículos 2,3,21,27,49,60,75,80 y 86 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación
a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Maricate C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.188 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2017, donde la Juez de la causa declara Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Apelación ejercida por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.345, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Maricate C.A,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo 7A, de fecha 26 de Agosto de 1997, representada por la ciudadana YELIMAR LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.12.149.767, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.188 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2017. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.188 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 18 de Abril de 2017.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PÁEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Media de la Tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PRISCILLA PÁEZ
Exp. Nº S2-CMTB-2017-00396
MBB/PP/RG
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