REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00403
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00367
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LORETO ALVAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, domiciliado en la Población de Valle la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.965, domiciliado en la Urbanización Las Villas, casa N° 65, de la Parroquia San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 54, Tomo A4, de fecha 08/09/2.000. Siendo su última reforma el 15/03/2.016, registrada bajo el N° 22, Tomo 07A RM MAT. Representada por su Vicepresidente, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627
APODERADO JUDICIAL: HENRRY SALVADOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757.
TERCERO OPOSITOR: ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.447.236 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE AUTO).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 17, correspondiente al juicio de COBRO DE BOLIVARES que sigue el ciudadano GUSTAVO FELIPE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.289, en contra del ciudadano JUAN MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.965.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20795, en fecha 23 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.773 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN LORETO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, donde el Juez de la causa declaro Con Lugar la oposición presentada por el ciudadano Chistian Eduardo Maurera Prada, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, en el Juicio de Cobre de Bolívares, vía Intimación, en el embargo preventivo sobre bienes muebles, presuntamente propiedad del ciudadano Juan Maurera, titulara de la cedula de identidad N° V- 11 449 965.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso para la presentación de informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, la parte demandante consigno escrito de informe.
En este mismo sentido en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2017, el abogado HENRRY SALVADOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.757, presento sus informes.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2017, se apertura el lapso para las observaciones ambas partes hicieron uso del mismo.
En fecha 03 de Mayo del 2017, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente y Así expresamente se acuerda.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado CARMEN LORETO ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, que persigue atacar la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial que declaro que la Con Lugar la oposición por el ciudadano Critian Eduardo Maurera Prada.
Ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios (184 al 188), sentencia de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2016, dictada por el tribunal a quo, mediante la cual declaro Con Lugar la oposición presentada por el ciudadano Critian Eduardo Maurera Prada titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, en el Juicio de Cobre de Bolívares, vía Intimación, en el embargo preventivo sobre bienes muebles, presuntamente propiedad del ciudadano Juan Maurera, titulara de la cedula de identidad N° V- 11 449 965; estableciendo las siguientes consideraciones:
".../... Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas con ocasión a las oposiciones, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum inmora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 646 y 587 lo siguiente: Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
En el caso bajo estudio, el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó como pruebas documentales: copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 07/03/2.016; copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 10/09/2.013; copia de documento de Traspaso de bienes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 28/03/2.014; copia de facturas signadas con los Nros. 000813, 00567, 000708 y 000307; copia del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A. Dichas documentales este Tribunal las estima, pues valoradas de manera conjunta con el acta levantada durante la ejecución de la medida preventiva de Embargo, y la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 17/10/2.016, ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, demuestran la condición de Vicepresidente de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, alegada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, y la propiedad de la misma sobre los bienes señalados; pues los bienes descritos en el acta de Embargo coinciden con las características de los que se detallan, tanto en las facturas consignadas, como en el documento de traspaso y el acta de asamblea extraordinaria donde se acordó agregarlos al capital de la empresa.
Por lo tanto, al haber producido el opositor los documentos que atribuyen, a una tercera persona (persona jurídica) que no es parte en este juicio, la propiedad de los bienes muebles señalados, resulta procedente la solicitud del levantamiento de la medida, en cuanto a dichos bienes específicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Adjetiva. Y así se declara.
En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, considera quien decide que el mismo no logró demostrar la propiedad alegada, en virtud de que el bien descrito en la factura por él consignada como prueba, no coincide con las características de ninguno de los bienes embargados. En consecuencia dicha oposición no debe prosperar. Y así se decide.../
En fecha 21 de Mayo de 2016, cursante al folio (195) de la presente causa, el abogado Carme Loreto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su carácter de en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, luego de realizar un conjunto de consideraciones, apela del auto donde el Tribunal a quo declaro Con Lugar la oposición …(Sic)… Apelo por cuanto el Tribunal no hace referencia en su decisión de que el tercer opositor No Exhibió las pruebas documentales exigidas … (Sic)…
En fecha 17 de Mayo de 2017, el abogado Carme Loreto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su carácter de en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, presento ante esta Alzada, escrito de informes alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../... Es de observar ciudadana jueza que el Tercero Opositor presento una facturas las cuales no constituyen un medio de prueba idoneo y valido, toda vez no fueron ratificadas por el mismo ante el tribunal A Quo, careciendo las misma de valor probatorio y observándose que con solo la mencion de ellas no son suficientes para decretar por parte del juez la suspénsion de la medida preventiva de embargo.../..."
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
Este Juzgado Superior vista la oposición del tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobra la misma y lo hace en los términos siguientes:
El proceso como conjunto de actos regulados por la ley, las personas que pueden realizarlos o ejecutarlos son los llamados sujetos procesales, los cuales pueden intervenir en el juicio, una reclamando (demandante) y la otra resistiéndose a la pretensión (demandado), las cuales son llamados partes, y las mismas deben tener no solo capacidad, sino además legitimación para estar en ese proceso y la legitimación ad causam, cuyo interés de la decisión que esta por dictarse les beneficie o perjudique . Pero tradicionalmente puede suceder que existan personas distintas al juicio que se está ventilando, vale decir distintas al demandante y demandado a las que pudiera perjudicarles en su derecho o intereses con la decisión en un proceso en el cual no han tenido la posibilidad de intervenir, esos son los terceros.
En este orden la forma, tiempo y modo de intervención está perfectamente regulada en el código adjetivo, y al respecto una de las formas de intervenir es a través de la tercería de dominio, que es aquella reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, señalando que la propiedad sobre los bienes que se encuentran embargados le pertenece y por tanto solicita que se levante el embargo y que se le devuelvan dichos bienes, tal como sucede en el caso bajo análisis, en tal análisis se considera oportuna la revisión pormenorizada del tercero que intervino en el presente caso con la intención de interponer oposición al embargo ejecutivo decretado y si cumplió con la norma adjetiva pertinente.
En tal sentido, el tercero de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda oponerse al embargo planteado en el caso sub-judice, tiene 3 oportunidades a saber: 1.-momento de la práctica, 2.- o después de ella, 3.- e inclusive hasta el último cartel de remate, el tercero opositor puede hacer uso de cualquier oportunidad incidental y demostrar al Juez, que es suyo el bien embargado. Dicho articulado 546 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
De la norma antes transcrita esta Juzgadora observa que la oposición de los terceros de acuerdo al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece dos situaciones en el trámite de esta incidencia de oposición del tercero a saber: 1.- Si el embargo decretado o en el momento de la práctica y aún antes del último cartel de remate el tercero opositor demuestra la propiedad y la posesión del bien embargado logrará suspender inmediatamente el embargo, pues el tercero es el tenedor legítimo y la cosa se haya en su poder, y éste presentara prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido.
Ahora bien, si el juez comprueba que el tercero opositor, es poseedor y propietario, inmediatamente surge la posibilidad de suspender el embargo, la cual también estaría sujeta a que si es sólo poseedor, se seguirá con el embargo pero se respetará el derecho del tercero cuando sea adjudicado el bien si llegara a rematarse, o por el contrario si el ejecutante o ejecutado se presentara con otra prueba fehaciente, se abrirá una articulación probatoria decidiendo el juez, al décimo día sobre a quién debe atribuírsele la tenencia.
2.- Puede también suceder que el tercero se oponga sin estar en posesión de los bienes, alegando ser el propietario de los bienes embargados, vale decir, señalando que son suyos los bienes, debe atenerse si se trata de bienes muebles o inmuebles, cuyo criterio jurisprudencial aceptado en este último tipo de bienes es el título registrado con efectos de ser oponible a los terceros de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1920 y 1924 del Código Civil. Pero en el caso de tratarse de bienes muebles, tal como lo dice el jurista Duque Corredor, en su obra: “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”, cuando analiza la especialidad de la oposición en caso de embargo de bienes muebles y comenta la tesis de APITZ e indica: “…omissis… En efecto, el autor citado sostiene que cuando se trata de la oposición al embargo de bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador, por el poseedor de buena fe, la regla aplicable respecto de la prueba de la propiedad es el encabezamiento del artículo 794 del Código Civil, que convierte la posesión en un título de propiedad de los terceros de buena fe y no la norma del artículo 546, que exige una prueba fehaciente documental, y que, por tanto, se trata de una situación especial que el legislador no previó, puesto que en esta hipótesis la titularidad no se deriva de un instrumento sino de un justo título. En este caso, dice el mismo autor, si el tercero pretende deducir una pretensión petitoria de dominio, a través de la oposición a que se contrae el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, en concordancia con el artículo 546 eiusdem, deberá oponer a las partes el titulo abstractamente considerado, es decir, la causa de donde proviene su cualidad. (Tesis de APITZ pág 93).
En el caso de marras, se observa que las oposiciones formuladas fueron dirigidas contra la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal de la causa en fecha 02/12/2.015, sobre bienes muebles propiedad del intimado. La primera oposición presentada fue por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, antes identificado, quien en su carácter de Vicepresidente de la Empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., que la medida de Embargo Preventivo practicada en fecha 30/06/2.016 por el Juzgado Ejecutor comisionado, alegando que es ilegal, injusta e improcedente, ya que se embargaron bienes muebles propiedad de su representada, los cuales nada tienen que ver con la demanda incoada contra el ciudadano JUAN ANDRIUS MAURERA PRADA, quien solo ejerce el cargo de Presidente de la empresa, ya que no es socio ni accionista de la misma; confundiendo el ejecutante el patrimonio del demandado con el de su representada, en cuanto a los siguientes bienes: Una Bomba, Marca Gaso, color rojo y negro, Serial 348782, según factura N° 000813, de fecha 10/11/2.011, que acompañó a efectos videndi. Un Motor Diesel, marca Detroit, con Serial N° 6ª 376836, Modelo: 10647110, según factura N° 00567, de fecha 02/07/2.013. Un Chasis con estructura mecánica con tuberías de hierro con sus planches instaladas, con motor eléctrico incorporado, Serial del Chasis: CO9314/04, Factura N° 000708 de fecha 13/04/2.011 y el Serial del Motor: type AEHH8R, según factura N° 000307 de fecha 20/06/2.013.
Dichos bienes, manifiesta el opositor, fueron adquiridos en los años 2.011 y 2.013 por el ciudadano JUAN ANDRIUS NAURERA PRADA, y posteriormente en fecha 27/09/2.013, los traspasó, como aporte de su parte, como socio de la Empresa MAUPRA C.A, según se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 196, Tomo 52 A RM MAT, el 27/09/2.013.
Aunado a lo anterior, se observa que el ciudadano ANIBAL JOSE GUAIMARE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.447.236, identificado up supra, hizo oposición a la medida manifestando igualmente que la medida de Embargo practicada en fecha 30/06/2.016, es ilegal, injusta e improcedente, ya que el inmueble identificado como: Un Motor Diesel, 8 Cilin (reconstruido), Marca Hispano Suizo, Serial N° 557028 223 R 1500 36 1 MOTOR DIESEL, 8 CIL (reconstruido) Marca Hispano Suizo, Serial 557028 227, es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido de la empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, según se desprende de factura N° 0358, de fecha 09/11/2.010, la cual acompañó a su escrito marcada “A”. Siendo dicho embargo improcedente ya que el mismo sólo puede recaer sobre bienes propiedad del demandado y no de los terceros. Por tal motivo solicita se suspenda el Embargo preventivo sobre dicho bien.
Cabe de señalar que el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Es por lo que esta Juzgadora trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 10299. con ponencia Dr.Alirio Abreu Burelli. Exp. Nº 96139,INVERSIONES CLODOMIRA C.A., contra JAIRO RUEDA BOTELLO con relación Conforme establece la recurrida, el inmueble sobre el cual artículo 587 del Código de Procedimiento Civil la cual estableció:
“ Se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, JAIRO RUEDA BOTELLO, y de la actora en la tercería, FANNY BEATRIZ GONZALEZ, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, esto es, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente, a juicio del sentenciador, la petición de la tercerista en el sentido de que le sea reconocida su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y, consecuencialmente, se limite la medida al cincuenta por ciento (50%) restante.
Ahora bien, la norma del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutarán sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos; sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje proindiviso, como exige el criterio de la recurrida, y una propiedad sometida a limitaciones por razón de la especial comunidad de que se trate.
Por consiguiente, establecido por la recurrida el citado carácter de la tercerista como copropietaria en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble del caso, debió aplicar el sentenciador la disposición denunciada del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia, que es la limitación en ella prevista antes señalada, sin que obste a esos efectos, que la parte de aquella en la comunidad, no sea divisible convencionalmente ni pueda ella enajenarla o gravarla como tal. Infringió en consecuencia la recurrida, por falta de aplicación, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la presente denuncia. Así se declara…”
Esta Juzgadora observa del estudio pormenorizado, que el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, que dentro de la oportunidad procesal, presento como pruebas fehacientes documentales: copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 07/03/2.016; copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, celebrada en fecha 10/09/2.013; copia de documento de Traspaso de bienes autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín en fecha 28/03/2.014; copia de facturas signadas con los Nros. 000813, 00567, 000708 y 000307; copia del Acta Constitutiva de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A.
Ahora bien de las pruebas consignadas por parte del ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, este Juzgado Superior considera de conformidad con el artículos 12, 14,15 506, todos del Código de Procedimiento Civil, considera que del acervo probatorio y del acta levantada durante la ejecución de la medida preventiva de Embargo, y la inspección judicial practicada por el tribunal Aquo en fecha 17/10/2.016, ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, se evidencia la condición de Vicepresidente de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, alegada por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, y la propiedad de la misma sobre los bienes up supra identificados; es decir los bienes descritos en el acta de Embargo coinciden con las características de los que se especifican, tanto en las facturas consignadas, como en el documento de traspaso y el acta de asamblea extraordinaria donde se acordó agregarlos al capital de la empresa.
En virtud de los anteriormente expuesto y en vista que el tercero opositor CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, demostró con prueba fehaciente su condición de propietario de los bienes a embargar y su condición de Vice Presidente de la Compañía Anónima MULTISERVICIOS MAUPRA C.A, atreves de los documentos probatorios consignados, es por lo que resulta procedente la solicitud del levantamiento de la medida, en cuanto a dichos bienes específicamente señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 y 587 del Código de procedimiento. Y así se decide.-
Es este orden e ideas y los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito y por mandato expreso, esta Juzgadora acata dicho criterio conforme al artículo 321 del sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 20176, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido se Confirma en cada una de sus parte sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 20176, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; en virtud de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LORETO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, en la cual, el Juez de la causa declaro Con Lugar la oposición presentada por el ciudadano Chistian Eduardo Maurera Prada, titular de la cédula de identidad N° 19.038.627, considera este Tribunal que debe declararse Sin Lugar la apelación y en consecuencia se confirma la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LORETO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, actuando como endosataria en procuración del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.289, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus parte la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaro CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano CRISTIAN EDUARDO MAURERA PRADA, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa MULTISERVICIOS MAUPRA C.A., contra la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 02/12/2.015, sobre los siguientes bienes: Una Bomba, Marca Gaso, color rojo y negro, Serial 348782. Un Motor Diesel, marca Detroit, con Serial N° 6ª 376836, Modelo: 10647110. Un Chasis con estructura mecánica con tuberías de hierro con sus flanches instaladas, con motor eléctrico incorporado, Serial del Chasis: CO9314/04, y el Serial del Motor: type AEHH8R. En consecuencia se suspende la medida que afecta dichos bienes. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo tres de la tarde (03:00 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00367
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