Maturín, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
Conoce de la presente causa, con ocasión al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por ante esta Instancia Superior Agraria, en fecha 04/10/2016, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, educadora, y titular de la cedula de identidad, V-4.507.042, actuando en nombre propio, y el ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y, LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-2.748.760, V-2.442.621, y V-2.748.597, respectivamente, tal como consta de Sustitución de Poder que le hiciera la ciudadana ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 04, Folios 24 del Tomo 13, Protocolo de transcripción llevado en el año 2014 de los libros llevados por esa oficina, con domicilio procesal en la Carrera Siete (antigua Calle Monagas), Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, de la Ciudad de Maturín, Municipio Maturín, del Estado Monagas, (parte demandante), en contra del acto administrativo emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI), en el que se evidencia Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del mismo, en fecha 07/05/2015, otorgado en sesión Nº 241-15, con Punto de Cuenta Nº 06, el cual recae sobre un lote de terreno denominado fundo “LA FLORESTA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Monagas – Miranda e Independencia, Sector La Tabeta, Parroquia Santa de Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas Con Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (354 Has con 1200m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el fundo Los Mangos; Sur: Terreno ocupado por el fundo La Florida; Este: Río El Pao; Oeste: Terreno ocupado por Salvador Rivas. Razón por la cual, estima este Juzgador a los fines de proveer sobre el presente asunto realizar un estudio individual de las actas que lo conforman, observando que:
I
ANTECEDENTES
El 04/10/2016, fue recibido ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, dándosele entrada el 06/10/2016 (Folios 01 al 97).
El 11/10/2016, mediante decisión esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordena la notificación al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República y cartel de notificación a los terceros interesados. (Folios 98 al 104).
El 13/10/2016, el alguacil de ésta Instancia Superior Agraria, mediante diligencia deja constancia de haber publicado en la cartelera de éste Tribunal el cartel de notificación librado el 11/10/2016. (Folio 105)
El 19/10/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita y retira cartel de notificación a los terceros interesados. (Folio 106).
El 19/10/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, consigna PODER APUD-ACTA, conferido por los recurrentes. (Folio 107).
El 20/10/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, consigna Cartel de Notificación, emitida por este Juzgado. (Folios 108 al 109).
El 26/10/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, solicito se sirva expedir copias certificadas del libel de la Demanda y de su auto de admisión a objeto de Notificar al Procurador General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras. (Folio 112).
El 14/11/2016, mediante auto se ordena librar boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 11/10/2016. (Folios 114 al 118).
El 18/01/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el 27.444, solicito el abocamiento de la causa. (Folio 119)
El 14/12/2016, mediante auto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el mismo. (Folio 120).
El 05/05/2017, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 124 al 134).
El 08/05/2017, este Juzgado Superior Agrario suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 135).
El 30/05/2017, el abogado Luís Ramón González Rivas, apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia desiste del procedimiento. (Folios 136 al 151).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO RECURSIVO
La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que son propietarios de un lote de terreno denominado fundo “LA FLORESTA”, ubicado en el Asentamiento Campesino Monagas – Miranda e Independencia, Sector La Tabeta, Parroquia Santa de Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de Trescientos Cincuenta y Cuatro Hectáreas Con Un Mil Doscientos Metros Cuadrados (354 Has con 1200m2); alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por el fundo Los Mangos; Sur: Terreno ocupado por el fundo La Florida; Este: Río El Pao; Oeste: Terreno ocupado por Salvador Rivas, mediante la cual se inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra.
La Afectación del uso de las tierras que se dispone en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizara en las tierras publicas y privadas, con vocación de uso agrario, dentro del marco principista establecido en la misma ley y que va orientado a establecer las bases del desarrollo agrario rural sustentable, como medio fundamental del desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, con justa distribución de las riquezas y contrarios al latifundio, y orientados así mismo al establecimiento de la paz social en el campo, a las seguridad agroalimentaria.
El procedimiento de rescate como ha sido aplicado a las tierras que pertenecen a la representada, señala que los procedimientos en el pautados tienen por objeto establecer las bases del desarrollo social transformando, por parte del Instituto Nacional de Tierras, las Tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo diversas modalidades organizativas privilegiando las de propiedad social y por tal razón se excluye dentro de las atribuciones que tiene ese instituto el afectar tierras con vocación de uso agrícola cuando hubiesen sido desafectadas, en las cuales existan desarrollos urbanos, construcciones o edificaciones.
Por tanto, el procedimiento de rescate debe realizarse en primer lugar en tierras que tienen vocación agrícola y su objeto será la de transformar, las tierras afectadas por el rescate, en unidades productivas, cualquiera sea la modalidad de organización que se escoja. Asi mismo el rescate ha de realizarse en tierras de propiedad publica o en tierras cuya propiedad sea atribuida a manos privadas pero que no puedan demostrar la perfecta titularidad basada en tradición legal de secuencia cierta en la que conste el desprendimiento originario validamente otorgado por la Nación Venezolana, en la Forma establecida en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURSIVA
• Copias Fotostáticas Simples de Sustitución de Poder que hiciera la ciudadana Rosario Coromoto Gutiérrez de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.507.042, al ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.928.752, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 03/07/2014, anotado bajo el Nº 4, folios 24, del Tomo 13 del protocolo de transcripción llevado en el año 2014, marcado con la letra “A”, (Folios útiles 11 al 21).
• Copias Fotostáticas Simples del Acto Administrativo Agrario emanado del Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en el que se evidencia Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emanado del mismo, en fecha 07/05/2015, otorgado en sesión Nº 241-15, con Punto de Cuenta Nº 06, marcado con la letra “B”, (Folios útiles 22 al 37).
• Copias Fotostáticas Simples de Declaración Sucesoral Nº 702203, de fecha 18/03/2002, de la ciudadana Luisa Antonia Rengel de Gutiérrez, marcada con la letra “C”, (Folios útiles 38 al 43).
• Copias Fotostáticas Simples de los Libros de Protocolo Coloniales correspondiente a los años 1815 al 1820 constante de Documento de cesión de tierras, llevados por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 18/03/2013, marcada con la letra “D”, (Folios útiles 44 al 51 vto).
• Copia Fotostática Simple de Solicitud de Copias Certificadas dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “E”, (Folio útil 52).
• Copia Fotostática Simple de Escrito contentivo de Cadena Titulativa de la propiedad denominada “Jobalito”, de fecha 09/11/2015, marcada con la letra “F”, (Folio útil 53).
• Copias Fotostáticas Certificadas de Declaración de únicos y universales herederos acordadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 28/04/2003, marcada con la letra “G”, (Folios útiles 54 al 65).
• Copia Fotostática Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la ciudadana Luisa Antonia Rengel de Gutiérrez, de fecha 31/07/2002, marcada con la letra “H”, (Folio útil 66).
• Copia Fotostática Simple de planilla del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT, en fecha 08/12/2005, marcada con la letra “I”, (Folio útil 67).
• Copia Fotostática Simple de documento de Autorización para la Ocupación de Espacios, de fecha 14/11/2012, marcada con la letra “J”, (Folio útil 68).
• Copias Fotostáticas Simples de certificación de gravamen emitidas por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Nº 03, Tomo I, del Tercer Trimestre, de fecha 09/07/2014, marcada con la letra “K”, (Folios útiles 69 y 70).
• Copia Fotostática Simple de Aval Sanitario correspondiente a los años 2015 – 2016, asimismo, Copias Fotostáticas Simples de documento de certificación Nacional de Vacunación y del Programa de Prevención , Control y Erradicación de la Tuberculosis animal y del Programa de Brucelosis, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), marcada con la letra “L”, (Folios útiles 71 al 76).
• Copia Fotostática Simple de solicitud de deforestación dirigido al Director Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, de fecha 15/01/2014, marcada con la letra “LL”, (Folio útil 77).
• Copia Fotostática Simple de levantamiento topográfico levantado sobre el fundo “LA FLORESTA”, marcada con la letra “M”, (Folio útil 78).
• Copias Fotostáticas Simples de Inspección Ocular Extrajudicial realizada por la Notaria Pública del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27/05/2014, marcada con la letra “N”, (Folios útiles 79 al 87).
• Copia Fotostática Simple de documento de Autorización para la Ocupación de Espacios, de fecha 14/11/2012, marcada con la letra “Ñ”, (Folio útil 88).
• Copia Fotostática Certificada de Documento contentivo de Carta (Provisional) de Inscripción en el Registro de Predios Nº 00031004000039, expedida en fecha 15/12/2004, marcada con la letra “O”, (Folios útiles 89 y 90).
• Copias Fotostáticas Simples de Documentos contentivo de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 28/02/2007, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, marcada con la letra “P”, (Folios útiles 91 al 93).
• Copias Fotostáticas Simples de Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 24/05/2000, marcada con la letra “Q”, (Folio útil 94).
• Copia Fotostática Simple de documento contentivo a Nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, de fecha 13/07/2015, marcada con la letra “R”, (Folio útil 95).
IV
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora pretende que se declare la Nulidad del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión, y en el cual, el Ente Agrario acordó el Rescate sobre un lote de terreno denominado fundo “LA FLORESTA”, razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, el presente asunto contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Agraria observa, que el abogado en ejercicio ciudadano Luís Ramón González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, actuando en nombre propio, y el ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, mediante diligencia inserta en el (Folio 131), DESISTIÓ del procedimiento contentivo al Recurso Contencioso Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI).
Ante tal situación, es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo sostenido por los procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), atinente a la conceptualización del desistimiento, el cual lo determinan como aquel acto que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado, ya sea del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, es preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado supletoriamente y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días…omissis… (Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma antes transcrita, se colige la potestad del demandante para, en el momento que lo considere pertinente durante el desarrollo del proceso, manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo del proceso. Así se decide.-
Ahondando sobre el tema bajo análisis, nos encontramos en el Código de Procedimiento Civil, con dos institutos procesales empleados como formas anormales o extraordinarias de terminación de los juicios, vale decir, el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento, siendo la primera la renuncia expresa del derecho o de la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, excluyendo claramente el legislador la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 Ley Adjetiva Civil), y la segunda referida al abandono del proceso en curso, exigiendo únicamente el consentimiento del sujeto pasivo si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda (art. 265 Ley Adjetiva Civil).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como la declaración unilateral de voluntad del actor por cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistimiento éste, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión, empero, al definir el desistimiento del procedimiento, señala que éste deja viva la acción la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo, aclarando que su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio.
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogada y, en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgado expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otras cosas señala, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se refiere facultad expresa.
En el presente caso, el abogado Luís Ramón González Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligenció como se mencionara ut supra¸ desistiendo del procedimiento, razón por la cual debe precisar este Juzgado Agrario si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe constata que los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, actuando en nombre propio, y el ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y, LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, parte actora en este juicio, mediante poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín estado Monagas, en fecha 19/10/2016, que corre inserto al folio 107 del presente expediente, le confirió al prenombrado abogado facultad para desistir, tal y como se evidencia de la siguiente cita:
“Quien suscribe, ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA venezolana, mayor de edad, educadora, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.507.042,…omissis… confiero poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y EDUARDO JOSE RAFFO GIL…omissis… para que conjunta o separadamente representen y sostengan en la defensa de mi representada, los derechos, acciones e interés, judiciales o extrajudiciales…omissis…convenir, desistir…omissis…”(Cursiva y negrillas de este Juzgado Agrario)
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se de por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud, de que el abogado Luís Ramón González Rivas le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, aunado a que no se hace necesario el consentimiento del sujeto pasivo en virtud a la inexistencia de contestación y dado que en ésta materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida tal mecanismo procesal de terminación de la pretensión, aunado a que la misma no perjudica a la contraparte, esta Instancia Superior Agraria declara consumado el desistimiento del proceso y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
SEGUNDO: Se imparte LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, formulado por el abogado Luís Ramón González Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444, actuando como apoderado judicial de los ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, actuando en nombre propio, y el ciudadano Eduardo Enrique Medina Mata, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAFAEL OSWALDO GUTIERREZ RENGEL, EUNICE GUTIERREZ RENGEL y, LUISA DEL VALLE GUTIERREZ RENGEL, en el juicio de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, sigue contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI).
TERCERO: Como consecuencia del anterior particular se declara TERMINADO el presente procedimiento.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, Al primer (01) día del mes Junio del año 2017. Años: 207° de la independencia y 15o° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0428-2016.-
YCS/CBML/HumbertoC.-
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