Maturín, 16 de Junio de 2017.
207° y 158°
Visto el escrito presentado el 14/06/2017, por el abogado en ejercicio MANUEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.709, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MALAVE, en su carácter de tercero interviniente, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.954.502, en el cual expone lo siguiente:
“(…) En razón de que las bienhechurias y la actividad sobre las cuales pretende el ciudadano FELIX CONDE consolidar un derecho inexistente, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento formal OPOSICION, al presente procedimiento, en nombre de mi representada, quien es Propietaria Legitima de las Bienhechurias fermentadas y levantadas en el lote de terreno objeto de la presente acción desde el año 1994 (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación del escrito parcialmente trascrito supra, se evidencia con meridiana claridad, que la pretensión de la parte demandada en el presente asunto, es la de hacer oposición formal al presente recurso, por cuanto la misma hace referencia a que es propietaria legitima de las Bienhechurias fomentadas y levantadas en el lote de terreno objeto de la presente acción, a través de los recursos procesales de impugnación.
I
ANTECEDENTES
El 31/03/2016, fue recibido ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad, dándosele entrada el 06/04/2016 (Folios 01 al 149).
El 13/04/2016, mediante decisión esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo, ordena la notificación al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República y a los ciudadanos Yhajaira Josefina Malave y Jean Carlos Martínez Yaguaran, mediante cartel de notificación. (Folios 150 al 156)
El 16/05/2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio Ernesto Mejia García, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el 61.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar del Diario el 14/05/2016. (Folios 165 al 166).
El 17/05/2016, mediante nota de secretaría se ordena librar boletas de notificación, oficios, despacho de comisión y copias certificadas del escrito de recurso de nulidad y del auto de admisión, cumpliendo con lo ordenado en la decisión dictada el 13/04/2016. (Folios 167 al 171).
El 16/01/2017, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda. (Folios 172 al 181).
El 18/01/2017 mediante auto, quien suscribe se Aboca al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el mismo. (Folio 182).
El 03/02/2017, el alguacil de ésta Instancia Superior Agraria, mediante diligencia deja constancia de haber publicado en la cartelera de éste Tribunal el cartel de notificación librado el 13/04/2016. (Folio 183)
El 22/02/2017, este Juzgado Superior Agrario suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 184).
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO:
Estima esta Juzgadora Superior Agrario, actuando en sede Contencioso Administrativo, verificar lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece lo siguiente:
“(…)El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma es imperioso analizar el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica:
“(…) Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (…)”. (Cursivas, subrayado y negrillas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales transcritas supra, se evidencia, que el legislador ha establecido de forma clara el procedimiento por el cual se deben sustanciar todas aquellas acciones de nulidad contencioso administrativo y demandas patrimoniales contra entes de la administración pública agraria, procedimiento éste, en el cual se establece la obligación de notificar a la Procuraduría General de la Republica de los recursos, demandas, y acciones en los que en la sea parte un ente agrario por pertenecer al Estado Venezolano, asimismo, le corresponderá a este órgano representar y defender los bienes del Estado, aunado a esto, la referida ley dispone la obligación que tienen todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, de toda sentencia definitiva o interlocutoria producida en los juicios en que la República sea parte, el cumplimiento de este privilegio y prerrogativa previsto a favor de la República, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos y todas las autoridades judiciales, independientemente de que la decisión de que se trate sea dictada dentro del lapso de ley, desde que el mismo se erige como un mecanismo de protección de intereses cuyo titular es, en definitiva, la ciudadanía. (Sentencia Nº 00969, Expediente Nº 15685, del 02/05/2000, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: C.A. Goodyear de Venezuela) con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Escarra Malave.); Ahora bien, este privilegio conforme al cual, practicada la notificación, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, brindando a la República la prerrogativa de ejercer su defensa dentro de ese término, es decir, la sola notificación de la Procuraduría con la observancia de las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de la República, que a su vez comprenden a los del colectivo. Así se decide
En este sentido, la ley in comento establece el referido lapso de suspensión de noventa (90) días continuos desde el momento que halla proferido la admisión del recurso, teniendo posteriormente el lapso de diez (10) días hábiles para formular dicha oposición, evidenciando de la verificación del calendario judicial de este Juzgado, se observa que en fecha 23/02/2017 empezó a transcurrir el lapso de suspensión reanudándose la misma en fecha 23/05/2017, asimismo se dejo transcurrir el lapso de seis (06) días de termino de distancia del auto de admisión de fecha 17/05/2016, considerando discriminar dichos días de oposición de la siguiente manera: Martes 30/05/2017, Miércoles 31/05/2017, Jueves 01/06/2017, Viernes 02/06/2017, Martes 06/06/2017, Miércoles 07/06/2017, Jueves 08/06/2017, Viernes 09/06/2017, Lunes 12/06/2017, Martes 13/06/2017; y visto que, la representación judicial de la parte actora, consigna en fecha 14/06/2017 el referido escrito de oposición, en un momento distinto al término de oposición previsto en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo por el cual, resulta forzoso para esta Instancia Superior Agraria, declarar EXTEMPORÁNEA la oposición pretendida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR
Exp. 0420-2016.-
YCS/CBML/HumbertoC.-
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