REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI.
Maturín, 08 de Mayo de 2017.
207º Independencia y 157º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui y Bolívar del presente asunto contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en contra de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 02 al 12 Pza 2), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO TITIRIJI” con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Novecientos Metros Cuadrados (255 Has con 900 Mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas.
- I -
ANTECEDENTES
El 07/01/2015, fue recibido por ante la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Acción Restitutoria, interpuesto por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.289.020, representado por el abogado Leopoldo Antonio Diez Soto, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 100.690, en contra del ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935; con sus respectivos anexos, asimismo, se le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1115 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado de Primera Instancia, (f. 01 al 50 Pza 1).-
El 14/10/2015, Se Admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria a derecho, ni al Orden Público, asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado a fin que comparezca por ante el Juzgado A quo para que le de contestación a la demanda, (f. 51 y 52 Pza 1).-
El 19/01/2016, la parte demandada solicitó la Reposición de la Casa al estado que admita nuevamente la presente demanda, (f. 74 al 84 Pza 1).-
El 21/01/2016, la parte demandada dio contestación de la demanda con sus respectivos anexos, (f. 97 al 521 Pza 1).-
El 22/01/2016, El Juzgado A quo, dictó sentencia en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, al estado de librar nueva admisión, (f. 02 al 12 Pza 2).-
El 01/02/2016, mediante diligencia la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 22/01/2016, (f. 36 Pza 2).-
El 10/02/2016, la parte demandada ratificó su escrito de apelación de fecha 01/02/2016 en contra de la decisión del 22/01/2016, (f. 64 al 69 Pza 2).-
El 28/11/2016, el abogado Daniel Palomo Arismendy, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboco al conocimiento de la presente causa, (f. 176 Pza 2).-
El 05/12/2016, la abogada Sonia Arasme, actuando como apoderada judicial de la parte actora solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de abocamiento del 28/11/2016, (f. 177 al 181 Pza 2).-
El 09/12/2016, el Juzgado A quo oye la apelación realizada por la parte actora el 01/02/2016, en un solo efecto, (f. 184 Pza 2).-
El 13/12/2016, la apoderada judicial de la parte apelante solicita que dicha apelación sea oída en ambos efectos revocando por contrario el abocamiento de fecha 28/11/2016, o en su defecto apela de la sentencia del 09/12/2016, (f. 185 al 186 Pza 2).-
El 28/04/2016, fue recibido por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria de los Estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui, y Bolívar, expediente contentivo de Recurso Ordinario de Apelación por Acción Restitutoria, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en contra de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, al estado de librar nueva admisión, (f. 02 al 12 Pza 2).-
El 10/05/2017, este Juzgado fijó lapsos de alzada de conformidad con el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (f. 210 Pza 2).-
El 24/05/2017, se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes en el presente juicio, asimismo, en esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario se pronunció respecto a su admisibilidad, (f. 211 al 237 Pza 2).-
El 31/05/2017, Se celebró de la audiencia de Informes, (f. 238 al 241 Pza 2).-
- II -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-APELANTE
Que desde hace mas de treinta (30) años, la parte actora estableció una unidad de producción en un lote de terreno de cuatrocientas hectáreas (400 Has), por compraventa que este le hiciera al ciudadano Jacinto Ramirez Noriega, denominado “FUNDO TITIRIJI” donde contribuyó con el desarrollo agroalimentario de la nacion con cultivo de yuca amarga, soya, sorgo, maiz, y cria de ganado bovino en un lote de terreno de “FUNDO TITIRIJI” con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Novecientos Metros Cuadrados (255 Has con 900 Mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas.
Que el referido terreno objeto de esta acción esta amparado por documentos constitutivos de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Nº 1621410852012RDGP195130, otorgada a favor del actor, constando en sesión EXT 185-12 del 30/05/2012, realizado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti). Asimismo afirma el actor, que ha venido ejerciendo labores propias de cría de ganado y siembra, en el terreno de manera pacifica e ininterrumpida y con ánimos de dueño y el fomento y desarrollo de una unidad de producción agrícola.
Alega la parte actora, que en fecha 20/11/2013, unas personas desconocidas se introdujeron en el referido predio rustico denominado “FUNDO TITIRIJI” de forma violenta impidiéndole el uso, goce, y disfrute de su propiedad ya que el mismo fue desalojado por la fuerza no permitiéndole el acceso a las binhechurias allí enclavadas, de igual forma coartándole la posibilidad de seguir fomentando la cría de ganado y siembra de la tierra. Finalmente interpone Interdicto Restitutorio del referido lote de terreno contra el ciudadano LORENZO CONTRERA supra identificado, asimismo, solicita se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de la presente acción y se decrete el abandono del predio al demandado.
Que fundamentan su acción en el Artículo 197, Ordinales 7, y Articulo 198 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y conforme al Articulo 186 ejusdem, asimismo, de los Artículos 782, 783, y 784 Código Civil; de igual forma los Artículos 2, 26, 49, 257, 299, 305, 306, 307, 334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, el Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte apelante, ut supra identificadas, en contra de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, al estado de librar nueva admisión, (f. 02 al 12 Pza 2), con ocasión al juicio por Acción Restitutoria, asignado con el Nº 1115 (nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia), en el que los sujetos procesales son particulares; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del extenso análisis de las actas que conforman el presente Recurso Ordinario de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 01/02/2016, (f. 36 Pza 2), recurre de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el a quo, en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, (f. 02 al 12 Pza 2), manifestando lo siguiente:
“(…)Procedo a apelar sin convalidar ningún acto realizado por el ciudadano Juez de la decisión de fecha 22 de enero del año 2016, ya que una vez contestada la demanda no debió reponer al estado de citación ya que deja a mi representado en un estado de Indefensión total violentando el debido proceso, reservándome fundamentar la referida apelación aun mas. Es todo. (…)”. (Cursivas, y subrayado de este Juzgado Superior Agrario)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce el Recurso Ordinario de Apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien aquí decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, siendo el primero las razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al Operador de Justicia a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad, es decir, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; mientras que la segunda, en cambio, consiste en las razones jurídicas esenciales que el Juez ha tenido en cuenta para subsumir o no, un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la norma al caso sub litis, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber:
PRIMERO: Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: Antonio de Papua Ferrer de Sant Jordi Molina y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez Héctor B. Cañas, la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
SEGUNDO: Sentencia Nº 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: Alba María Franco), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:
“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas, subrayado de este Tribunal).
De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citados, claramente se observa la carga impuesta al recurrente por el legislador de fundar su medio impugnativo (razones de hecho y derecho), motivado a que el hacerlo de forma genérica, origina indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, razón por la cual se declarara INADMISIBLE el presente Recurso Ordinario de Apelación por temerario, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, por cuanto se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en consonancia con los criterios citados ut supra totalmente compartidos por esta Instancia Superior Agraria, aunado al hecho de existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado de conocimiento cognoscitivo, denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del Dr. Patrick J. Baudin, Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual como se dijo supra no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa no sin antes EXHORTAR al a quo, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
- IV-
DE LA VIOLACION DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL AGRARIO
Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
En este sentido considera esta Juzgadora, realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera: I) El 14/10/2015, se admitió la demanda con ocasión a la Acción Restitutoria intentada por el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, en contra del ciudadano LORENZO CONTRERAS, supra identificados, de conformidad con el Articulo 197 Ordinal 1, de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que conteste la demanda, (f. 51 y 52 Pza 1); II) El 12/11/2015, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado A Quo consigna boletas de notificación sin firmar, (f. 56 al 63 Pza 1); III) El 21/01/2016, la parte demandada dio contestación de la demanda con sus respectivos anexos, (f. 97 al 521 Pza 1); IV) El 02/12/2015, mediante diligencia la parte actora solicitó la citación del demandado mediante Cartel de Emplazamiento de conformidad con el Articulo 202 ejusdem, (f. XX al XX Pza 1); V) El 19/01/2016, la abogada Sonia Arasme en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, hoy apelante, solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, alegando que se incumplió con el Termino de la Distancia al momento de la citación de su representado, (f. 74 al 84 Pza 1); V) El 22/01/2016, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión así como librar nuevo auto de admisión; (…) TERCERO: se deja sin efecto las boletas de citación libradas, y se deja con plena vigencia, validez y efecto jurídico procesal las actuación y actos subsiguientes al auto de admisión que aquí se repone. Así se decide (…)”, (cursivas de este Juzgado Superior), (f. 02 al 12 Pza 2).
De lo sintetizado supra considera quien suscribe, realizar una exégesis procesal de las actas procesales a fin de determinar el desorden procesal en el presente asunto; en este sentido se evidencia que al no materializarse la citación personal de conformidad con el Articulo 201 de la Ley Especial Agraria, la parte actora solicitó se libren carteles de emplazamiento para lograr la citación del demandado tal y como se evidencia cursante al folio 65 de la primera pieza del presente legajo procesal, en donde además la parte actora consigna un ejemplar de prensa denominado “EL PERIODICO de Monagas”, de fecha 05 de enero del 2016 (f. 70 Pza 1), consumándose la citación cartelaria contenida en el Articulo 202 ejusdem. Posteriormente, la abogada Sonia Arasme solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, alegando que se incumplió con el Termino de la Distancia al momento de la citación de su defendido, (f. 74 al 84 Pza 1), de igual forma se evidencia, que el Juzgado A quo acordó su solicitud dictando sentencia interlocutoria y reponiendo el presente asunto al estado de admisión, (f. 02 al 12 Pza 2), empero, llama la atención a este Juzgado de Alzada que en dicha decisión, específicamente en el particular tercero de su dispositiva, se dejó sin efecto la boleta de citación librada pero, dejando (sic) con plena vigencia, validez y efecto jurídico procesal las actuación y actos subsiguientes al auto de admisión que aquí se repone (sic), quedando como consecuencia la vigencia y la eficacia de la contestación realizada en fecha 21/01/2016, (f. 97 al 521 Pza 1).
En este sentido, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos - por interpretación en contrario - cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este sentido, considera imperioso quien aquí decide verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, Expediente Nº 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:
“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada
De igual forma, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, en relación a la eficacia procesal, señalando lo que a continuación se reproduce:
“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, persiguiendo de esta forma la eliminación de las trabas procesales y formalismos judiciales inútiles. De modo que, si bien es cierto el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho, entonces, mal podría el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso. Es preciso, acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione (Jurisdicción Especial) la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así de decide.-
De igual forma es imperioso para quien suscribe, verificar lo establecido por el legislador de forma supletoria en el Artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, disponiendo que:
“Articulo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas de esta Superioridad)
De lo reproducido supra, se colige que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos u omisiones de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Es decir, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas, por cuanto nada aportaría al proceso en curso, no subvertiría el orden público, ni lesionaría algún interés legítimo de las partes en conflicto. Así de decide.-
Empero, la reposición será inútil o injustificada cuando no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial, o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin. En tal sentido, es menester traer a colación los criterios de las diversas Salas que conforman nuestro máximo Tribunal, entre los cuales se señalan los siguientes:
TERCERO: Sentencia Nº 889, del 30/05/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1406, (Caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA)), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, con relación a la Reposición Inútil, en donde se estableció lo siguiente:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).
CUARTO: Criterio fijado Sentencia Nº 875, del 30/05/2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-1573, (Caso: Carlos Brender), con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se señaló lo siguiente:
“Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un “vicio” que cause “perjuicio a algunas de las partes” y “que amerite su subsanación”, en razón de lo cual la reposición no perseguiría “ninguna finalidad útil” y sería, “por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999”, en concreto de su artículo 26, que “prohíbe las reposiciones inútiles”. El fundamento de la demanda es, entonces, el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (cursivas dela Sala). Como se ha indicado, de esa disposición el actor destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil, lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes. (…) (…) Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto.” (Subrayado, Cursiva y Negritas de este Juzgado Superior Agrario).
De los criterios pormenorizados supra, se infiere que dentro del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, como sistema político-jurídico aprobado en referéndum consultivo para la iniciativa y posterior convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, se observa que los derechos establecidos en las normas constitucionales no son garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y efectivos, cuya exigibilidad no depende exclusivamente de los particulares, debiendo el Estado debe convertirse también en defensor de esos derechos, y el encargado de otorgarle efectiva aplicación. De aquí se desprende la materialización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 Constitucional), entendido este como la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen ante la administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas sin dilaciones procesales, siguiendo las reglas del debido proceso establecido en el Articulo 49 Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la justicia concebida sin formalismos o reposiciones inútiles, se configura como uno de los pilares de la Tutela Judicial efectiva analizado en líneas anteriores. En tal sentido, el Constituyente prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo natural del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos absurdos que atenten contra el propósito de alcanzar la justicia. En consecuencia, no puede inexorablemente tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios, ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas que retraigan el proceso sin un fin idóneo, dejando el mismo inocuo y haciendo nugatorio el Derecho a una Justicia expedita, una Justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Cabe destacar, que el Constituyente no niega el valor del proceso, sino por el contrario, afirma que el proceso cerciora el derecho a la defensa que tiene toda persona reconocido en la Carta Magna, por tanto, no es la forma, sino el formalismo; entonces mal puede pensarse que los procesos lentos y tardíos puedan asegurar la efectividad de este derecho. La aplicación de este principio de finalidad de que el acto va dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que ‘en ningún caso’ se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ello ha orientado la interpretación de las diversas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia en la que consideran tales derechos como una conquista jurídica de origen constitucional. Al respecto, a manifestado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal respecto a la reposición inútil, que “El único aparte, que establece el principio de finalidad del acto dirigido a evitar reposiciones inútiles, es aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, y a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad, pues establece que "en ningún caso" se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Entre las nulidades ordenadas por la ley, se encuentra la disposición del artículo 244 del mismo Código, de acuerdo con la cual será nula la sentencia por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 o por incurrir en los vicios descritos en el mismo artículo 244. Por tanto, antes de declarar la nulidad del fallo, por defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el acto, o sea la sentencia, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes.” (Ver Sentencia Nº 46, Expediente 95-123, Caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo). Así se decide.-
Así pues, como se dijo at initio del presente fallo, se evidencia un desorden y una subversión procesal generado por el a quo, en donde este dictó sentencia el 22/01/2016, en la que declaró entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión así como librar nuevo auto de admisión; (…) TERCERO: se deja sin efecto las boletas de citación libradas, y se deja con plena vigencia, validez y efecto jurídico procesal las actuación y actos subsiguientes al auto de admisión que aquí se repone. Así se decide (…)”, (cursivas de este Juzgado Superior), (f. 02 al 12 Pza 2), no obstante, llama la atención a esta superioridad que en dicha decisión, el particular tercero de su dispositiva, se dejó sin efecto la boleta de citación librada pero, dejando (sic) con plena vigencia, validez y efecto jurídico procesal las actuaciones y actos subsiguientes al auto de admisión (sic), quedando como consecuencia la vigencia y la eficacia sus actos posteriores, y siendo que las referidas que las anteriores fueron anulados, como se dijo supra, el acto que quedó valido fue la contestación a la demanda realizada el 21/01/2016, (f. 97 al 521 Pza 1). En este orden de ideas, la secuencia procesal ordinaria en materia agraria, inicia con la interposición de la demanda (Articulo 199 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), seguidamente el órgano jurisdiccional Admite o inadmite la misma, librando en ese mismo acto boletas de citación al demandado o los demandados, según sea el caso con su respectiva compulsa en caso de admitir la acción (Articulo 200 y 201 ejusdem), para que estos procedan a dar contestación a la demanda (Articulo 205 ibidem), y si así lo consideran pertinente podrán oponer cuestiones previas o reconvenir. Una vez subsanadas estas o contestada la reconvención (Artículos 206 al 209 ejusdem), el a quo procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar (Artículos 213 y sig ejusdem). En este sentido, caben las siguientes preguntas, ¿una vez contestada la demanda, puede esta ser contestada de nuevo?, ¿puede haber una doble contestación sobre una demanda ya contestada, y más aun cuando la sentencia que repone la causa en su dispositiva deja con plena validez los actos subsiguientes al auto de admisión que ella misma anulo?, a estos cuestionamientos la respuesta es no, y tiene sentido puesto que siquiera pensar que un mismo acto pueda – en este caso la contestación - pueda hacerse dos veces, es inoperable y por más ilógico, ya que dejaría en completa indefensión al accionante, y con ello, el desmedro al principio del Debido Proceso contenido en el Artículo 49 Constitucional, constituyendo de esta forma una desobediencia total a la Ley Especial Agraria y al Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Juzgadora verificar lo establecido por nuestro máximo Tribunal en relación al 'PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES', el cual constituye parte intrínseca de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de la forma siguiente:
QUINTO: Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.403, del 09/10/2002, Exp. 01-2813, caso: José Diógenes Romero, bajo la ponencia del Magistrado Doctor José Delgado Ocando, en la cual señala:
“(…) Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia Nº 20/1993…omisis… Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (…)” (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria.)
SEXTO: El criterio precedentemente trascrito supra, fue reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1683, del 03/10/2006, Exp. 06-0930, caso: Hidroeléctrica Construcciones C.A., bajo la ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en la cual señalo:
“(…) Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho. Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi… el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….”(Subrayado de la Sala). En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad. (…) A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. (…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala). (Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: José Diógenes Romero. Exp. 01-2813) (…)”. (Cursiva de esta Instancia Superior Agraria).
De los criterios de nuestro máximo Tribunal, trascritos anteriormente y totalmente compartidos por este Juzgador Superior Agrario, se evidencia, que dentro de la noción formal del debido proceso se encuentra incluida la garantía del debido proceso por la inaplicabilidad del llamado 'PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LAS FORMAS PROCESALES', por cuanto su aplicación constituye una violación flagrante al principio constitucional anteriormente señalado por la subversión al Orden Público Constitucional y legal, teniendo entonces el deber, tanto el Juez como las partes de sustanciar todo asunto judicial conforme a las normas adjetivas vigentes que se aplican para el caso y la materia respectiva, asimismo de subsanar cualquier vicio, dirigido a evitar reposiciones inútiles, aplicable a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de efectuarse alguna formalidad fundamental a su validez, de igual forma, nuestra Carta magna establece en el segundo aparte de su artículo 253, que corresponderá a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen la Ley, conjetura que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal. Así se establece.
Por tales motivos, dado el valor jurídico en la referida decisión a los actos subsiguientes luego del auto de admisión anulado y respuesto, el acto que quedó valido fue la contestación a la demanda realizada el 21/01/2016, (f. 97 al 521 Pza 1), evidenciando la reposición inútil realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y la franca violación a los principios de Celeridad y Economía Procesal siendo estos de sine qua non cumplimiento, destacando esta alzada que como se dijo en líneas anteriores, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Es decir, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas. en este sentido, tal reposición debe anular todo el proceso que se encuentra viciado de nulidad sin dejar actos validos en el proceso, asimismo, de conllevar a un agotamiento procesal excesivo a las partes, en constatándose de este modo VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, por tal razón considera esta Instancia Superior Agraria, que lo correcto es ANULAR la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 02 al 12 Pza 2) y; SE ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia Agraria, proseguir con el presente asunto fijando día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera esta Juzgadora realizar un análisis pedagógico trayendo a colación de forma supletoria el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, atinente al término de la distancia, señalando lo siguiente:
“Articulo 205: el termino de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (…)” (negritas de este Juzgado Superior).
De la norma adjetiva civil reproducida supletoriamente, se colige que el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este lapso debe fijarlo el Juez expresamente y depende de la extensión de la distancia y las facilidades de comunicación, tomando como punto de referencia la Plaza Bolívar o la Plaza Mayor de poblado a poblado (ver Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil: Competencia y otros temas”, Tomo II, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1993 – Pág. 332), no obstante el legislador patrio es expreso al señalar que el Juez deberá tomar en cuenta “la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes”, en este sentido, considera quien aquí Juzga que tal disposición normativa dada la expansión del territorio estadal mal puede tomarse el termino de la distancia intra civitas (entre poblados) de la misma entidad federal, dada la facilidad en las vidas existentes para el caso de marras, en razón de la construcción de nuevas carreteras, vías, y el mejoramiento de las ya existentes. Así se decide.-
De igual forma no puede pasar por alto quien suscribe, realizar un llamado de atención en el presente asunto a la apoderada judicial de la parte apelante, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencio por parte de la referida profesional del derecho, una total subversión procesal, manejando el proceso a un total desbarajuste, por cuanto hizo uso de los recursos procesales con mala fe, llevando el presente asunto a un inminente retardo en el mismo, obstaculizando en el mismo las garantías procesales de Tutela Judicial Efectiva, celeridad, brevedad, y economía procesal, en consecuencia, es menester para este Juzgado EXHORTAR a la referida apoderada judicial de la parte apelante para que en el ejercicio de la profesión, no incurra nuevamente en el uso temerario e indiscriminado de las figuras procesal para el retardo del proceso. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en contra de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, al estado de librar nueva admisión, (f. 02 al 12 Pza 2).-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR TEMERARIO el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el ciudadano LORENZO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.248.847, representado por la abogada Sonia Arasme, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 75.935, en contra de la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la que declara la reposición de la causa del presente Asunto, al estado de librar nueva admisión, (f. 02 al 12 Pza 2), sobre un lote de terreno denominado “FUNDO TITIRIJI” con una superficie aproximada de Doscientos Cincuenta y Cinco Hectáreas con Novecientos Metros Cuadrados (255 Has con 900 Mts2), ubicado en el Sector El Piñal, Parroquia Aguasay, Municipio Aguasay del Estado Monagas, por no contener los requisitos del Articulo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
TERCERO: Se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a no incurrir nuevamente en el error de escuchar la apelación sin estar debidamente fundamentada en Hecho y Derecho de conformidad con el Articulo 175 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario y el Criterio Vinculante señalado en la declaratoria supra.-
CUARTO: Se constata VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO en el presente asunto, en consecuencia SE ANULA la sentencia del 22/01/2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (f. 02 al 12 Pza 2), así como también todas las actuaciones subsiguientes.-
QUINTO: SE ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia Agraria, proseguir con el presente asunto fijando día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar establecida en el Articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
SEXTO: NO SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente por haber sido dictada en el lapso legal correspondiente.
SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los Quince (15) días del mes Mayo de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Exp. 0451-2017 CARMEN BELEN MARTINEZ
YCHS/CBM/JR.-
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