Maturín, 19 de Junio de 2017.
207º Independencia y 158º Federación.

Conoce del presente expediente, contentivo de Recurso de Hecho, que interpusieran los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.825.304 y 16.035.747, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Rafael Luís Rodríguez Guilarte, venezolano, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 130.127, en contra la decisión dictada en fecha 26/05/2017 Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la que declaro entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentadas en fecha 18 de Abril y 25 de mayo ambos de 2017, (…) contra la sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2017 (Omissis..), SEGUNDO: este Tribunal agrario fija seis (06) días continuos como termino de la distancia, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho (…)”, (f. 111 al 124 pza 1).

- I -

ANTECEDENTES

El 08/06/2017, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, escrito contentivo de Recurso de Hecho, presentado por el abogado Rafael Luís Rodríguez Guilarte anteriormente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, (parte recurrente), (f. 01 al 126 pza 1).-

El 13/06/2017, se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente Recurso de Hecho, (f. 127 y 128 pza 1)

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que existe una falta de cualidad de los demandantes para intentar dicha demanda por Rendición de Cuentas, así como también la Falta de Cualidad de sus representados (demandados); asimismo el ciudadano Juez de la causa, procedió en fecha 06/04/2017, dictar sentencia declarando Sin Lugar la Oposición presentada por los demandados, por falta de cualidad activa como pasiva, y de igual manera se reanude el procedimiento de acuerdo con lo establecido en los articulo 675 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien que el fecha 18 de mayo de 2017, interpusieron anticipadamente formal apelación contra la referida sentencia, que declaro sin lugar la Oposición, y considera el recurrente que es valido según las doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 25 de mayo de 2017, dentro del lapso de apelación, y así apelaron nuevamente contra la mencionada sentencia, cuyos recurso fueron declarados Inadmisibles, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 2017, fijando así en la referida sentencia seis (06) días continuos de termino de distancia a los efectos de interponer el recurso de hecho según lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón de lo antes expuesto, anuncia formalmente recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juez de la causa, en fecha 26/05/2017, Declarando INADMISIBLE el Recurso de Apelación, fundamentándose el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- III -

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión al juicio de Rendición de Cuenta, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAMON GONZALEZ VILLARROEL, ROBERT JOSE GONZALEZ VILLARROEL Y JESUS SALVADOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.397.659, V-9.426.792 y V-8.395.201, respectivamente, contra los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 2.825.304 y V- 16.035.747. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal).

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)


Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agrario entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Nueva Esparta, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la Competencia, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho sometido a su consideración, y al respecto observa:

Que el recurrente interpone por ante esta Instancia Superior Agraria, formal Recurso de Hecho, señalando expresamente lo siguiente: I) El 06/04/2017 el Juzgado A quo dictó sentencia en la que declaró entre otras cosas lo siguiente: “(…) PRIMERO: Sin Lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada (…), SEGUNDO: se ordena que el procedimiento se reanude y continúe su curso legal (…)”, (f. 84 al 100 pza 1); II) El 25/05/2017, la parte apelante interpone formalmente Recurso Ordinario de Apelación, (f. 106 al 110 pza 1); III) El 26/05/2017 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto sentencia en la que declaro entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentadas en fecha 18 de Abril y 25 de mayo ambos de 2017, (…) contra la sentencia proferida en fecha 06 de abril de 2017 (Omissis..), SEGUNDO: este Tribunal agrario fija seis (06) días continuos como termino de la distancia, a los efectos de la interposición del Recurso de Hecho (…)”, (f. 111 al 124 pza 1); y IV) El 31/05/2017, la parte recurrente mediante diligencia recurre de hecho mencionando contra la sentencia mencionada en líneas anteriores, (f. 125 pza 1).

Ahora bien de las actas descritas de forma pormenorizada supra, estima este Juzgado Superior Agrario, verificar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la procedencia del recurso sub examine, disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).


De lo supra reproducido se colige, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalita patrio RIVERA MORALES, y que comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, en este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios, dentro del cual se encuentra el de Casación; en este orden de ideas, y al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que el Recurso de Hecho, ha sido tratado por el maestro H. CUENCA como el medio recursivo subsidiario de defensa que tiene el apelante de habilitar el imperio revisor de la alzada, a objeto de hacer admisible el Recurso Ordinario de Apelación propuesto o el Recurso Extraordinario de Casación denegado, o escuchada en efecto devolutivo y no suspensivo, para garantizar la revisión de la sentencia impugnada. Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia. Así se decide.-

En este sentido, para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes postulados, a saber: a) Oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que el Juzgado a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) Lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) Modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) Legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a las siguientes supuestos: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, el recurrente manifiesta que impugna de hecho la actuación del Juzgado a quo, motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto supletoriamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que mediante decisión de fecha 26/05/2017 el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicto sentencia en la cual negó oír la apelación, (f. 111 al 124 pza 1) teniendo entonces el apelante desde ese momento cinco (05) días de despacho, mas seis (06) días continuos como termino de la distancia otorgados por el Juzgado a quo, para recurrir de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces, que luego de proferida la sentencia objeto del presente recurso, transcurrió dicho lapso de la manera siguiente: Sábado 27/05/2014, Domingo 28/05/2017, Lunes 29/05/2017, Martes 30/05/2017, Miércoles 31/05/2017, Jueves 01/06/2017, por una parte, y por la otra, que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de hecho iniciaba al día siguiente una vez vencido el termino otorgado por la distancia, empezando a calcularse el día: Viernes 02/06/2017, Martes 06/06/2017, Miércoles 07/06/2017, Jueves 08/06/2017, siendo este ultimo día en el cual es interpuesto el presente recurso por ante esta Alzada tal como se evidencia en el escrito cursante el folio uno (01) al ocho (08), vale decir al Cuarto día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.

En cuanto al lugar, se observa de autos, que el recurrente interpone su recurso en sede Agraria, por ante el Juzgado competente, vale decir, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui. Así se decide.

En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.

Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera este Juzgador realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:

En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observándose la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide

En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, asimismo, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado a quo, es un pronunciamiento de carácter interlocutorio el cual no tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se observa que el caso sub examine versa sobre el procedimiento especial de Cuentas, dispuesto en el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo VI, en los Artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Juzgado a quo tramitó el referido procedimiento especial por la Ley Adjetiva Civil, pero aplicando la Ley Especial Agraria para los medios impugnativos, y siendo tal procedimiento de carácter escrito, deriva a la inaplicación de los principios agrarios de conformidad con el Articulo 155 y 252 de la Ley Especial Agraria, en este sentido es imperioso para quien suscribe verificar lo dispuesto en el referido articulo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:

“Articulo 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del dispositivo legal anteriormente reproducido, el legislador de manera expresa prohíbe la apelación contra las sentencias interlocutorias, todo a los fines de cumplir con los principios agrarios, como la concentración y la brevedad, teniendo entonces las partes la oportunidad para alegar cualquier gravamen causado por estas, en la impugnación de la sentencia definitiva, siendo tal excepción, las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas en las que tales fallos son dictadas en el transcurso del pleito (interlocutorio), pero otorgándoles el carácter de definitiva cuya consecuencia Jurídica es la terminación del proceso, sin embargo, esta juzgadora considera que en relación al Recurso de Hecho interpuesto, que si bien es cierto que el referido procedimiento del juicio principal que le dio origen, posee cierto carácter oral por cuanto su rendición deberá ser en forma verbal y con anuencia del Juez y de las partes (inmediación), no es menos cierto que tales juicios son tramitados de forma escrita, por tanto se hace inoperable la concentración, la inmediatez, la brevedad y la celeridad, en tal sentido, por lo que la tramitación del recurso debió realizarse de conformidad con el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, este Juzgado Superior Agrario pudo observar del computo realizado por el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante a los folios 102 al 104 de la primera pieza, se observa que los días de despacho transcurridos desde el día que fue dictado el fallo objeto de apelación, vale decir, el 06/04/2017, hasta el 18/04/2017 día en el que fue interpuesto el recurso de apelación por el hoy recurrente, más los seis (06) días otorgados como termino de la distancia, fueron los siguientes: Viernes 07/04/2017, Sábado 08/04/2017, Domingo 09/04/2017, Lunes, 10/04/2017, Martes 11/04/2017, Miércoles 12/04/2017, por una parte, y por la otra, que el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir en apelación iniciaba al día siguiente una vez vencido el termino otorgado por la distancia, empezando a calcularse el día: Jueves 13/04/2017, Viernes 14/04/2017, Lunes 17/04/2017, Martes 18/04/2017, Miércoles 19/04/2017, siendo que el día en el cual es interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación, fue el Martes 18/04/2017, tal como se evidencia cursante a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Cien (100), vale decir al décimo día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara TEMPESTIVO. Así se decide.

En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera esta Instancia Superior Agraria que el recurrente cumplió con el presente supuesto, tal y como se puede evidenciar en la diligencia de fecha 18/04/2017, (f. 101 pza 1) y formalmente apelando de hecho y de derecho el 25/05/2017, (f. 106 al 110), mediante la cual interpone su recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo el 06/04/2017, señalando tanto los motivos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 175 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . Así se decide.

Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón, por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario con competencia transitoria en el estado Nueva Esparta, declarar PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusieran los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, supra identificados, representados por el abogado en ejercicio Rafael Luís Rodríguez Guilarte, venezolano, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 130.127, en contra la decisión dictada en fecha 26/05/2017 Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: Declara PROCEDENTE el Recurso de Hecho, que interpusieran los ciudadanos HERNAN RAMON GONZALEZ y ISAHER JOSE GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 2.825.304 y 16.035.747, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Rafael Luís Rodríguez Guilarte, venezolano, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 130.127, en contra la decisión dictada en fecha 26/05/2017 Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los (19) días del mes de Junio del año 2017.
La Jueza,

YELITZA CHACIN SUBERO

La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR


Exp. Nº 0455-2017.-
YCS/CBML/HumbertoCyJesusR.-