REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR
Maturín, 02 Junio de 2017
207º y 158º
Conoce del presente expediente, con ocasión del recurso de hecho, que interpusiere la abogada Maria Speranza Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.881, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/03/2015.
I
ANTECEDENTES
El 26/03/2015, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Recurso de Hecho con sus respectivos anexos, presentado por la abogada Maria Speranza Guevara, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, ut supra identificados. (Folios 1 al 04)
El 06/04/2015, el precitado Juzgado mediante oficio Nº 0665-C, remite el presente asunto a esta Instancia Superior Agraria. (Folio 05)
El 06/04/2015, este Juzgado Superior Agrario, recibe el presente asunto, dándosele entrada el 09/04/2015. (Folios 06 al 07)
El 10/04/2015, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, le advierte a las partes que una vez constando en autos las copias certificadas, procedería a pronunciarse sobre el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 307 de la Ley Adjetiva Civil. (Folio 08)
El 12/11/2015, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, mediante oficio 0477-15 del 22/10/2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, copias de las actas conducentes al Recurso de Hecho. (Folios 10 al 164)
El 01/07/2016, mediante diligencia el abogado defensor publico Edson Caniche Jiménez, de la parte demandada, solicita a este juzgado se pronuncie sobre el recurso de hecho. (Folio 165)
El 07/07/2016, la abogada Jennie Walkiria Salvador Prato, en su condición de Jueza Suplente de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 166)
El 25/05/2017, quien suscribe se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. (Folio 170)
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El recurrente alega en su escrito entre otras cosas, que el 09/03/2015 el tribunal a-quo, publicó sentencia mediante la cual declaró con lugar la pretensión de querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Antonio Franco y Henry Franco contra el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz.
Que ante esa situación, procedieron apelar señalando lo que a continuación se trascribe: “APELO de la sentencia emitida por este tribunal en fecha 09.03.2015 en la cual declaró con lugar la pretensión deducida contra mi mandante. Conforme a lo previsto en la ley que regula la materia, fundamentaré la misma en la oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva en el Tribunal Superior. A todo evento advierto al tribunal que, en el sistema informático iuris, se señala erróneamente que la fecha de la sentencia en cuestión fue 04.03.2015”
Que en repuesta ante tal medio impugnativo por parte del Juzgado a-quo¸ tal y como se verifica del auto del 16.03.2015, fue la negativa de oír la apelación por no cumplir con las exigencias que establece el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Señala que el juez aplicó erróneamente lo establecido en el artículo 175 de la Ley Especial Agraria, ya que su aplicación es única y exclusivamente para los juicios contenciosos administrativos agrarios y demandas interpuestas contra entes agrarios, por lo tanto, el uso correspondiente para tal evento era lo establecido en el artículo 228 de la Ley eiusdem.
Por los motivos expuestos solicitó se escuche el recurso de apelación presentado con ocasión a la sentencia emitida el 09.03.2015.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión objeto del presente recurso ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con ocasión a la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Antonio Franco y Henry Franco contra el ciudadano José Gregorio Segura Ruiz. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de todas las acciones y recursos con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, un recurso de hecho interpuesto contra un pronunciamiento dictado en Primera Instancia con ocasión a un juicio agraria entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que el recurrente interpone formal recurso de hecho, señalando expresamente lo siguiente “(…) visto que el auto que niega la apelación presentada en fecha 16.03.2015; dado que entre las ciudades de Maturín y Barcelona se computan tres (3) días de termino de distancia; como quiera que a tenor de lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer el recurso de hecho es de cinco (5) días mas el termino de distancia; visto que el mismo no ha precluido, es por lo que solicito del tribunal a su cargo, ordene al El Tribunal oír el Recurso de Apelación (…)”, es motivo por el cual, estima este Juzgado Superior Agrario, Actuando como Alzada Jurisdiccional en materia agraria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, hacer las siguientes consideraciones, sobre el mérito del presente Recurso Ordinario (de hecho):
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador Superior Agrario destacar, que son muchas las corrientes doctrinarias que existen en el fuero, por medio de las cuales se han clasificado y conceptualizado los Recursos Procesales que tienen las partes dentro del Proceso para garantizar su Derecho a la Defensa, sin embargo, en relación a su clasificación, y parafraseando las palabras del procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, comparte esta Instancia, que por ser los 'Recursos Procesales' Instituciones que devienen de la misma Ley, en modo alguno puede concebirse su existencia de una forma diferente a la establecida en la misma norma, razón por la cual, la clasificación que de ellos se haga, atenderá a la misma regulación legal. En este sentido, y atendiendo a nuestro sistema positivo, se ha clasificado los Recursos Procesales en razón de su formalización, en Recursos Ordinarios, dentro de los cuales se incluye la Apelación y el Recurso de Hecho; y Recursos Extraordinarios.
Es de resaltar, que si bien es cierto, tanto el Recurso de apelación, como el de hecho, son recursos ordinarios, no es menos cierto, que cada uno de ellos obedece a una función específica dentro del proceso, que hace exigible unos presupuestos distintos para su procedencia, así tenemos entonces que:
i) EL RECURSO DE APELACIÓN, según Vescovi, E (1988) “es aquel, en virtud del cual, un Juez Superior revisa la sentencia del inferior”, en el entendido, que su fin, es el de permitirle a las partes, someter a la revisión de la Alzada, una resolución que a juicio del recurrente es injusta, y debe ser modificada o revocada, dependiendo del caso.
Para el caso Agrario, nuestro máximo Tribunal de forma reiterada ha establecido que, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. Así se establece.
ii) EL RECURSO DE HECHO, por su parte, según Rivera, Rodrigo (2009), “es un recurso directo, contra la denegatoria de los recursos de apelación o de casación”, vale decir, que su ejercicio, presupone recurrir por ante el Juzgado ad quem a objeto de que éste, ordene al a quo que se escuche la apelación negada, o que se escuche en ambos efectos cuando se hubiese escuchado la apelación en un solo efecto.
Para la procedencia de éste Recurso, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, a saber: a) oportunidad, referente ha que sea ejercido dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el a quo dictó o debió dictar el auto por el cual se negó la apelación o se escuchó en un solo efecto, b) lugar, atinente ha que su ejercicio se haga ante la Alzada respectiva, c) modo, acompañando anexo al escrito recursivo, copia de las actas que crea conducente y d) legitimación, relativo al interés que debe tener el recurrente en que se le escuche la apelación negada, o en su defecto, que se remita bajo la condición suspensiva, en el entendido que éste último presupuesto, se encuentra íntimamente ligado a una decisión bajo las siguientes características: 1) que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, 2) que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, 3) que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva y 4) que en la Materia Agraria se haya cumplido con la exigencia establecida tanto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, como en el criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, concerniente a la fundamentación de un recurso de apelación. Así se establece.
Ahora bien, visto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, que el recurrente manifiesta que recurre de hecho, contra la actuación del Juzgado a quo, es motivo por el cual, de seguidas pasa esta Alzada Jurisdiccional al análisis de la procedencia o improcedencia del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la oportunidad, se infiere de las actas procesales, que el pronunciamiento objeto de apelación es del 09/03/2015, teniendo entonces el apelante cinco (05) días para ejercer la apelación, lo cual hace el 10/03/2015, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, que la sentencia interlocutoria mediante la cual se niega oír la apelación es de fecha 16/03/2015, y que el recurrente interpone su recurso de hecho por ante la Secretaría del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, el 26/03/2015, en virtud, a que este Juzgado no dio despacho, no obstante, del computo realizado al calendario judicial de este Tribunal, posterior al día 16/03/2015, se infiere lo siguiente: Martes 17/03/2015, Miércoles 18/03/2015 y Jueves 19/03/2015, (otorgados como termino de distancia), Viernes 20/03/2015, Lunes 06/04/2015, Martes 07/04/2015, Miércoles 08/04/2015 y Jueves 09/04/2015, (los días que despacho este Tribunal), es decir, el recurso bajo análisis se interpuso dentro del lapso legal exigido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, se declara tempestivo. Así se decide.
SEGUNDO: en cuanto al lugar, se observa de autos, que si bien es cierto el recurrente interpone su recurso por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, no es menos cierto que el Juzgado citado supra, remite el presente asunto a este Tribunal Superior Agrario, dada su incompetencia, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
TERCERO: En lo atinente al presupuesto de modo, se evidencia que anexa a su escrito recursivo, copias pertinentes para formar criterio de esta Alzada Jurisdiccional, cumpliendo así con el presupuesto legal. Así se decide.
CUARTO: Referente al requisito de la legitimación, el cual tiene varios supuestos, tal y como se expresara ut supra, considera esta Juzgadora realizar un estudio individual de cada uno de ellos, a los fines de determinar su procedencia, en tal sentido se observa que:
En lo atinente al PRIMER SUPUESTO, es decir, que sea aquella sentencia que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto, considera quien suscribe, que en el presente caso se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de apelación, es un pronunciamiento de carácter Definitivo el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, tal y como lo establece el legislador en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, sin embargo, al negarse oír la apelación en el presente caso, se observa la no concurrencia del presente supuesto. Así se decide.
En cuanto al SEGUNDO SUPUESTO, atinente a que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo, se le negó oír el recurso, considera esta Juzgadora que la decisión dictada el 09/03/2015, por el Juzgado a-quo, a través de la cual, se declaró Con Lugar la demanda, es un pronunciamiento de carácter definitivo, el cual tiene apelación en el procedimiento agrario, por una parte, y por la otra, que se evidencia de las actas procesales, el pronunciamiento emitido el 16/03/2015 por el a-quo, mediante la cual niega oír el recurso de apelación incoado por el hoy recurrente, cumpliéndose de esta manera con lo requerido en este supuesto. Así se decide.
En relación al TERCER SUPUESTO, concerniente a que contra esa sentencia, la parte perdidosa haya ejercido su recurso de apelación de forma tempestiva, considera esta Instancia Agraria, que se cumple con el presente supuesto, en razón, de que se infiere de autos que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado a-quo el 09/03/2015, y el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente fue el 10/03/2015, es decir, intento dicho recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En lo concerniente al CUARTO SUPUESTO, relativo a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas si evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 10/03/2015, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 09/03/2015, empero, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, tal y como se verifica en sus alegatos al señalar “que fundamentaría la misma en la oportunidad de celebrarse la audiencia respectiva en el tribunal superior”, estando en la obligación el Juzgado a-quo, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe y visto que no se encuentran cumplidos todos los presupuestos legales para la procedencia del presente recurso de hecho los cuales son concurrentes, es motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho anunciado por la abogada Maria Speranza Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.881, sin identificación de domicilio en las actas procesales, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, se RATIFICA la sentencia dictada el 09/03/2015, por el Juzgado a-quo, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho anunciado por la abogada Maria Speranza Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.881, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09/03/2015.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se RATIFICA la decisión dictada el 09/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se negó oír el recurso de apelación interpuesto el 10/03/2015, por la abogada Maria Speranza Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.154.982, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.104, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SEGURA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.267.881, contra la decisión dictada el 09/03/2015 por el Juzgado a-quo.
CUARTO: Se Ordena NOTIFICAR a través de oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0368-2015
YCHS/CML/le.-
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