Maturín, 20 de Junio de 2017.
207º y 158º
Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 15/07/2015 (Folio 247), por el abogado en ejercicio DUBAL E. RIVERO J., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 169.135, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.207.673, con domicilio procesal en la Calle Eulalia Buroz, Centro Profesional “Aníbal Dominicci”, Nivel Mezanine Oficina M-1, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; (parte demandante-apelante), contra la sentencia definitiva dictada el 06/07/2015 (Folios 241 al 245), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio por ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
El 22/07/2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue recibida la demanda ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 25).
El 06/07/2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO. (Folios 241 al 245).
El 15/07/2015, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia apela de la decisión. (Folios 247).
El 04/11/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, recibe y da entrada al presente asunto con sus respectivos anexos. (Folio 257 y 258)
El 11/11/2015, mediante auto esta Instancia Superior Agraria, ordena libra oficio solicitando los cómputos de los días de despacho. (Folio 259)
El 18/03/2016, esta Instancia Superior Agraria, recibe mediante Oficio N° 043-16 los cómputos de los días de despacho. (Folio 261)
El 29/03/2016, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre Anzoátegui y Bolívar, la abogada Jennie walkiria Salvador Prato, se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa. (Folio 263)
El 30/05/2017, quien suscribe se aboca de oficio al presente asunto. (Folio 289)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales, que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 06/07/2015 (Folios 241 al 245), en la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO, que sigue el ciudadano ALVARO JOSÉ NADALES BELLO, contra la ciudadana ROSA ELENA NADALES BELLO. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio por ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO, sigue el ciudadano ALVARO JOSÉ NADALES BELLO, ut supra identificado, contra ROSA ELENA NADALES BELLO, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del Principio de Preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 y en acatamiento al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido, motivo por el cual, considera quien aquí suscribe, analizar si el recurso de apelación que ha sido ejercido el 15/07/2015, por el abogado en ejercicio Dubal Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.567.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSE NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.207.673, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 06/07/2015, en la cual se declaró Inadmisible la solicitud de Deslinde Judicial, ostenta los requisitos de procedencia ut supra citados, empero, a priori es imperativo para este Juzgado plasmar de manera pormenorizada las diferentes definiciones a las que ha sido objeto el recurso de apelación, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, y para ello, tenemos entre los doctrinarios que la han conceptualizado los siguientes:
Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:
“(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) ” . (Cursivas de éste Tribunal Superior)
Por su parte, el Procesalista patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, Pag.196, Tercera Edición, lo defino como:
“(…) recurso ordinario de carácter devolutivo, mediante el cual la parte o tercero con interés que haya recibido agravio en una decisión judicial solicita que el órgano jurisdicción superior examine la cuestión litigiosa y verifique si existen los vicios de actividad o juzgamiento que aduce el apelante y dicte una resolución que revoque o reforme la decisión dictada por el tribunal inferior (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior)
De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada. Así se establece.-
En este sentido, las normas del derecho común, han establecido con meridiana claridad, el trato que debe dársele al recurso ordinario de apelación, en relación al requisito de su procedencia, es decir, que se establecen en las normas adjetivas cuales son las decisiones sobre las cuales se puede ejercer el referido recurso ordinario, y cuales no son impugnables por ésta vía, razón por la cual, considera quien se pronuncia, verificar lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, en relación a la procedencia del Recurso de Apelación, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 288 De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
De la interpretación del precepto supra transcrito, se infiere claramente, que las normas adjetivas en el derecho común, han establecido como prepuesto del requisito de procedencia de la apelación, en principio, que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza es definitiva, por cuanto, son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso, estando previsto tal recurso en el caso de las decisiones interlocutorias, únicamente para aquellas que producen el mismo efecto que las definitivas, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, todo sujeto procesal en aras de ejercer su Derecho a la Defensa, está facultado para solicitar que una Instancia Superior revise las actuaciones emanadas de otra Inferior, no es menos cierto, que para la procedencia de tal recurso, tanto en el Derecho Común, como en el Derecho Autónomo y Especial Agrario, el recurrente está en el deber de cumplir con una serie de requisitos para que su petición prospere, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1184, del 22/09/2009, Exp. 02-2620, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Yaritza Nonilla Jaimes o otros), criterio éste vinculante al señalar entre otras cosas lo siguiente:
“(…) esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable (...) De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este mismo orden de ideas, y en relación a la denominada “impugnabilidad objetiva”, referida en el criterio de la Sala Constitucional, antes analizado, considera esta Instancia Superior Agraria, verificar el trato otorgado a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso agrario, según lo preceptuado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiera sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Cursivas de éste Tribunal Superior)
De artículo precedentemente trascrito, se infiere que toda sentencia definitiva dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son apelables en ambos efectos, en un lapso de cinco días de despachos, el cual se computara a partir del día siguiente de proferida la sentencia o en el caso de haber sido dictada fuera de lapso, la misma se computara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes; asimismo, se infiere del citado artículo, que la intención del legislador al no permitir en el procedimiento oral que las sentencias interlocutorias fuesen recurribles, es en vista, de que éstas no ponen fin a un juicio o impiden su continuación, y mucho menos causan gravamen irreparable a las partes, ya que se traducen en un ordenamiento del Juez, la cual dicta en uso de facultades para conducir de forma ordenada el proceso al estado de sentencia definitiva, esto por una parte, y por la otra, que por ser el Proceso Agrario, de un evidente interés Social, cargado de unas condiciones técnicas específicas que lo hacen Autónomo y Especial y que derivan de la agrariedad, el permitirse la práctica reiterada de constantes apelaciones contra actuaciones de ordenación del proceso (como lo son las interlocutorias), conculcarían de forma flagrante los principios adjetivos del proceso agrario, a saber, la Brevedad, concentración e interés social, desnaturalizándose el proceso oral agrario, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en senda sentencia, a saber:
En relación a las apelaciones de las decisiones y sentencias interlocutorias en el procedimiento agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, del 07/04/2014, expediente Nº 12-1180, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expreso:
“(…) El juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, fundamento su decisión estableciendo que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , SE DESAPLICA POR EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y PARA EL CASO EN CONCRETO, EL ARTÍCULO 228 EN SU PARTE IN FINE, DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, relativo a que las sentencias interlocutorias en el procedimiento oral resultan inapelables, por cuanto dicha norma colide con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la violación al principio del derecho a la defensa y al debido proceso (doble instancia), ya que no resulta factible sacrificar la justicia para otorgarle preeminencia a los principios procesales de brevedad y concentración en el marco del proceso oral agrario” El referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (Destacado de la Sala). Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles); por una parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, púes ésta sólo tiene cabida se la ley así lo contempla. Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”(Cursivas y subrayado de éste Tribunal Superior)
Ahora bien, otro requisito de análisis obligatorio en relación al ejercicio de los recursos ordinarios de apelación dentro del Proceso Oral Agrario, lo constituye, el dispuesto por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la forma siguiente:
“(…) Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…)”. (Cursivas de éste Tribunal Superior).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, el primero consiste en la razones y en la explicación de las valoraciones esenciales y determinantes que han llevado al Operador de justicia a la convicción de que los hechos que sustentan la pretensión se han verificado o no en la realidad, es decir, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; mientras que la segunda, en cambio, consiste en las razones esenciales que el Juez ha tenido en cuenta para subsumir o no, un hecho dentro de un supuesto hipotético de la norma jurídica, para lo cual requiere hacer mención de la norma al caso sub litis, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, cónsona con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de forma vinculante, de la forma siguiente:
Sentencia vinculante Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:
“(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la lectura del criterios ut supra citado parcialmente, se ratifica una vez mas, la obligación impuesta por el legislador al recurrente que pretende impugnar una decisión de un Juzgado Agrario, de explanar con claridad, no sólo las razones de hecho que le hacen considerar la presunta violación de sus derechos, sino que además, debe necesariamente argumentar en derecho su recurso, motivado ha que hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del proceso oral agrario cuando se ejercen de forma temeraria. Así se decide.-
Planteado lo anterior, esta operadora de justicia procede a constatar si el medio impugnativo ejercido por la parte demandante cumple con los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación en materia agraria, como sigue:
En lo concerniente a la tempestividad, infiere esta operadora de justicia que una vez recibido el presente asunto en este Juzgado, esto es el 29/10/2015 (Folio 257), ordena solicitar al Tribunal a – quo, el computo de los días despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 06/07/2015 (Folio 241 al 245), hasta el momento de su remisión a esta Instancia, computo éste, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 043-16 del 24/02/2016 (Folio 262), en la cual señala textualmente los días de despacho transcurridos – tal y como se solicitara – de la forma siguiente: Lunes 06, Martes 07, Miércoles 08, Jueves 09, Viernes 10, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16 y Lunes 20; es decir, trascurrieron luego de dictada la sentencia hasta su remisión nueve (09) días de despacho, empero, se nota de las actas procesales (Folio 247), diligencia suscrita por el abogado Dubal Rivero, quien actúa con el carácter de representante judicial de la parte demandante, del 15/07/2015, a través de la cual apela de la decisión definitiva dictada por el precitado Juzgado, por una parte, y por la otra, que la referida apelación se realiza de manera extemporánea, vale decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, razonamiento éste que concluye quien aquí narra, por cuanto de una revisión del cómputo previamente indicado, se infiere que los cinco (05) días de despacho – otorgado por la ley especial agraria para apelar – iniciaba el día Martes 07/07/2015 y vencía el día Lunes 13/07/2015, no obstante, su apelación la realiza el séptimo día de despacho, generándose por tal motivo la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria – fatalidad del efecto preclusivo – que surge por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso (Ver sentencia Nº 279 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 10/08/2000, Exp. 98-726, caso: (Belkis Gutiérrez Castro vs Domingo Manuel ) bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez), lo que conlleva forzosamente a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación bajo análisis por tardío, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
En lo relativo al a la exigencia establecida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, y al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referente a la fundamentación de un recurso de apelación, considera quien suscribe, que el recurrente al momento de interponer su recurso de apelación tenia la carga de fundamentar las razones de hecho y de derecho que daban basamento a dicho mecanismo, ya que al hacerlo de forma genérica o sin basamento jurídico alguno, estaría contrariando lo establecido en la norma y al criterio vinculante citado supra, por una parte, y por la otra, que de autos sin lugar a dudas se evidencia que el hoy recurrente interpone su recurso de apelación el 15/07/2015 folio (247), señalando entre otras cosas lo que a continuación se trascribe: “Vista la sentencia interlocutoria dictada en seis (06) de Julio de 2015 donde se declara inadmisible la presente solicitud de deslinde, es por lo que en este acto me doy por notificado del mencionado fallo, y por consiguiente APELO a la misma”; es decir, la realiza sin indicar los motivos fácticos y jurídicos necesarios, estando en la obligación el Juzgado a-quo, a no escuchar el recurso de apelación por no haberse cumplido con las exigencias señaladas en líneas anteriores, incumpliendo de esta manera el recurrente en dicho supuesto, lo que genera ope legis la INADMISIÓN del asunto bajo análisis, tal y como se hará el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Por toda la argumentación Judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe, es razón por la cual, este Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, Forzosamente declara INADMISIBLE el recurso de apelación bajo estudio por ser el mismo en primer lugar EXTEMPORANEO y en segundo lugar por NO CONTENER LA MOTIVACIÓN DE HECHO y DE DERECHO que la sustentan, ordenando de manera inmediata su remisión al tribunal de la causa. Así se decide.
Sin perjuicio de la anterior declaratoria, considera imperativo esta Juzgadora EXHORTAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a no incidir en la faltas detectadas, vale decir, el escuchar recurso de apelaciones que sean ejercido fuera del lapso establecido para ello, motivado a que de ser escuchado tal y como se hizo contraviene al Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte, y por la otra, no escuchar apelaciones que si bien pueden realizarse de manera tempestivas las mismas no contengan las razones fácticas y jurídicas que la sostengan, requisitos éstos sine qua non por remisión expresa de la norma y el criterio vinculante claramente señalados en el texto de la presente decisión, y tales omisiones crearon un retardo procesal flagrante, aunado a la pérdida de tiempo valioso en la continuación de la causa, vulnerándose el principio de brevedad, que rige la norma de orden público en Materia Agraria. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 15/07/2015 (Folio 247), por el abogado en ejercicio DUBAL E. RIVERO J., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 169.135, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARO JOSÉ NADALES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.207.673, con domicilio procesal en la Calle Eulalia Buroz, Centro Profesional “Aníbal Dominicci”, Nivel Mezanine Oficina M-1, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; (parte demandante-apelante), contra la sentencia dictada el 06/07/2015 (Folios 241 al 245), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio por ACCIÓN DE DESLINDE JUDICIAL AGRARIO.
SEGUNDO: Se declara EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 15/07/2015 (Folio 247), por el abogado en ejercicio DUBAL E. RIVERO J., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 169.135, y en consecuencia INADMISIBLE.
TERCERO: se declara el INADMISIBLE POR TEMERARIO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto el 15/07/2015 (Folio 247), por el abogado en ejercicio DUBAL E. RIVERO J., inscrito en el instituto de previsión social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nº 169.135, todo en aplicación al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó la interpretación respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Nº 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, (caso: Santiago Barberi Herrera).
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CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de la causa.
QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los días veinte (20) del mes Junio del año 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
YELITZA CHACIN LUNAR
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0402-2015
YCS/CML/m.a.-
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