REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE Y ANZOATEGUI,

Maturín, 21 de Junio de 2017.
207º y 158º

Vista la demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 31 de Mayo del año 2017, por la abogada en ejercicio, Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.754.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.680, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada DESARROLLOS PUEBLO BAQUERO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT, contra el acto administrativo, dictado en sesión Nº 843-13, del 16/08/2014, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de un mil ochocientas sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y siete metros cuadrado (1.864 ha con 9367 M2 ).

I

ANTECEDENTES


El 24/05/2017, fue recibido por ante este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de acto Administrativo, con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 31/05/2017. (Folio 1 al 86).

El 06/06/2017, mediante Sentencia Interlocutoria esta Instancia Superior Agraria admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y del Procurador General de la República, así como también la notificación mediante cartel, de los terceros interesados que hayan participado o hayan sido notificados de cualquier actuación en el presente asunto. (Folios 87 al 93).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar; expone que la decisión dictada por el Instituto Nacional de Tierras califica como un acto administrativo de efectos particulares que agotan la vía administrativa y que es por tanto recurrible por vía contencioso administrativa, según se explica a continuación:

Es un acto administrativo de efectos particulares porque sus efectos están destinados y afectan específicamente a un determinado o determinados sujetos de derecho (in genere: el propietario de inmueble). En tal sentido, los efectos de la decisión de marras estan concretamente destinados y afectan específicamente del inmueble objeto de la misma que en este acto administrativo de efectos particulares que agota la vía administrativa el agotamiento de la vía administrativa es un requisito indispensable establecido por el legislador patrio para ocurrencia a la vía contencioso-administrativa, en tal sentido. En consideración a los señalamientos antes indicados la decisión que declara ociosa las tierras, propiedad de mi representada” Desarrollo Pueblo vaquero, C.A” contenida en la resolución dictada por el Instituto Nacional de Tierras se configura como un acto administrativo de efectos particulares que agota la vía administrativa y así expresamente solicito se declarado por este Juzgado Superior.

La representación de Pueblo Vaquero C.A, se encuentra legitimada activamente para ejercer el presente Recurso de Nulidad como propietaria del inmueble descrito y que por tanto tengo un interés legítimo y directo sobre los efectos particulares del acto administrativo recurrido suficientemente discriminado infra. A tenor de lo dispuesto en el párrafo noveno del articulo 21 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses… que tengan interés personal, legitimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad…” (Dicha norma atribuye interés a los propietarios del inmueble y a cualquier persona que tenga interés personal legitimo y directo que pudiera ser afectada por los efectos del acto administrativo




III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 26/06/2017, esta Instancia Superior Agraria admitió la acción pronunciándose sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad a que se refiere el Artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 eiusdem, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto su COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, se evidencia que la abogada en ejercicio, Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.754.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.680, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada DESARROLLOS PUEBLO BAQUERO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT, interpuso el 24/05/2017, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, consistente en la nulidad de la providencia administrativa relacionada con el procedimiento que declara ocioso el lote de terreno denominado Pueblo Vaquero ubicado en el sector las mulas San Jaime parroquia los barrancos de fajardo, municipio sotillo del estado Monagas, emanada por el Instituto Nacional de Tierras,


Ahora bien, se observa igualmente de las actas procesales, que el 06/06/2017, esta Instancia Superior Agraria, ordena admitir la presente demanda agraria de nulidad de acto administrativo, por una parte, y por la otra, la secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia (folio 93), de haberse librado el cartel de notificación de los terceros interesados, cumpliendo así, con lo ordenado por esta Instancia en la referida sentencia interlocutoria, referente a librarse el cartel de notificación de los terceros interesados en el presente asunto. En este sentido, considera esta Juzgadora, actuando en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, verificar lo establecido por el legislador, en lo atinente a la notificación de los terceros interesados, cuando se sustancian demandas de nulidad de actos administrativos agrarios, el cual puntualizó lo siguiente:

“(…) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada. (…)”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del precepto trascrito ut supra, se infiere la obligación que tiene el Juez de la Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario, vale decir, el Juez Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, de ordenar en la admisión del asunto, la notificación no sólo del Procurador General de la República, sino de todos los terceros que hayan sido notificados o incluso aquellos que hayan participado en la vía administrativa, para que procedan dentro del lapso allí establecido a ejercer su oposición de así considerarlo, teniendo entonces el órgano judicial, que librar el respectivo cartel de notificación. Así se establece.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, debe dejar claro esta Instancia Superior Agraria, que si bien es cierto, es obligación del órgano judicial proceder a librar el cartel en cuestión, no es menos cierto, que una vez conste en autos tal formalidad, al librase el cartel, nace entonces la obligación ahora de la parte actora de cumplir con la publicación del mismo, para así garantizársele a los terceros su derecho a la defensa, tal y como lo ha establecido de forma vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya aplicación, ha sido acatada por diversos Tribunales de Instancia, como se evidencia a continuación.

PRIMERO: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:

“(…) Por tal razón, esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa. (…) 3.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN DEL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón Nº 801, del 11/08/2014, Exp. 1083, caso: AGROPECUARIA LA BELLEZA (AGROBECA C.A.), con ponencia del Juez Iván Ignacio Bracho González, la cual, en acatamiento del criterio vinculante ut supra expuesto, señaló lo siguiente:

“(…) Procede de acuerdo con la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, decisión Nro. 1708, expediente signado bajo el Nro. 09-0695, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por cuanto de un breve computo realizado al Calendario Judicial de este llevado por este Despacho se verificó, que desde el día lunes catorce (14) de julio de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta la fecha (…) sin que la parte recurrente retirara y publicara el referido cartel; habiendo sido el día martes veintinueve (29) de julio de 2014, el décimo día (10) de despacho permitido para realizar dicha practica, SIENDO QUE, HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO RETIRADO EL REFERIDO CARTEL DE EMPLAZAMIENTO; por lo tanto, resulta claro el incumplimiento de la sentencia vinculante (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


De modo que, tanto de la interpretación de la sentencia vinculante del máximo tribunal, como del criterio del Juzgado de Instancia ut supra citado, se infiere por una parte, la obligación del Juez Agrario, de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, al momento de ser aplicada la normativa contenida en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo asumir diversos principios, como son: I) la respectiva notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa, una vez admitido el recurso; II) la publicación del cartel de emplazamiento por parte del recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su publicación; III) el lapso de diez (10) días de despacho otorgado al recurrente contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirar, publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, y IV) el efecto fatal, de la perención de la instancia por no cumplir el recurrente con la carga señalada en líneas anteriores, cuya consecuencia es la extinción de la causa. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y por cuanto se observa de la revisión detallada, tanto de las actas procesales, como del computo efectuado al Calendario Judicial llevado por esta Instancia Superior Agraria, que desde el día Martes (06) de Junio de 2017, fecha en la cual se libro el cartel de emplazamiento a los terceros en la presente causa, hasta el día de hoy miércoles veintiuno (21) de Junio de 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: martes 6/06/2017, miércoles 07/06/2017, jueves 08/06/2017, viernes 06/06/2017, lunes 12/06/2017, martes 13/06/2017, miércoles 14/06/2017, jueves 15/06/2017, viernes 16/06/2017, lunes 19/06/2017, martes 20/06/2017, miércoles 21/06/2017, sin que la parte interesada procediera a publicar y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado el cartel de terceros, aún cuando de las actas se evidencia que el 08/06/2017, la recurrente mediante diligencia deja constancia de consignar copia del poder otorgado, es motivo por el cual, concurre como consecuencia de tal omisión la declaratoria de la perención de la instancia tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y a mayor abundamiento, es menester señalar, que al momento de ser admitido el presente recurso, esta Instancia Superior Agraria, señalo expresamente lo siguiente: “(…) Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nro. 09-0695 (…)” manifestación con la cual, se le advirtió de forma clara y precisa al accionante que tenía que cumplir con el retiro y publicación del cartel de notificación de los terceros en el tiempo establecido para ello. Así se decide. (Cursiva y negrillas de este Tribunal Agrario)

Por toda la motivación expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 24 de Mayo del año 2017, por la abogada en ejercicio, Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.754.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.680, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada DESARROLLOS PUEBLO BAQUERO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT; contra el acto administrativo, dictado en sesión Nº 843-13, del 16/08/2014, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de un mil ochocientas sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y siete metros cuadrado (1.864 ha con 9367 M2 )., todo en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 24 de Mayo del año 2017, por la abogada en ejercicio, Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.754.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.680, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada DESARROLLOS PUEBLO BAQUERO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT; contra el acto administrativo, dictado en sesión Nº 843-13, del 16/08/2014, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de un mil ochocientas sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y siete metros cuadrado (1.864 ha con 9367 M2 ).

SEGUNDO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda agraria de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta el 24 de Mayo del año 2017, por la abogada en ejercicio, Fredda Marcano Barreto, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 1.754.439, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.680, actuando en su propios derecho e intereses y en mi condición de representante legal de la Empresa denominada DESARROLLOS PUEBLO BAQUERO C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 05 de Mayo de 1993, bajo el N° 40, folios 223 al 228 y su vto., Tomo C, e inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial bajo el N° 05, tomo 43A, RM-MAT; contra el acto administrativo, dictado en sesión Nº 843-13, del 16/08/2014, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, constante de un mil ochocientas sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil trescientos sesenta y siete metros cuadrado (1.864 ha con 9367 M2 ), en aplicación del criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1708, del 16/11/2011, Exp. 09-0695, caso: Instituto Nacional de Tierras, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fijó criterio con carácter vinculante en la interpretación del alcance y contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se EXTINGUE la presente causa.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES de la presente decisión.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficios, boletas de notificación y despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, en Maturín a los catorce (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO.
La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ LUNAR.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ LUNAR

Exp.N° 0454-2017
YCS/CML/Henan