REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI
Maturín, 30 de Junio de 2017
207º Independencia y 158º Federación
Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, del presente expediente actuando en Sede Constitucional, con ocasión a la presente Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA GLYMAZ, C.A” constante de una superficie de Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta Metros (100 has con 4630 mts2), ubicado en el Sector Padillero, Parroquia El Tejero del estado Monagas, constatándose de autos lo que sigue:
- I -
ANTECEDENTES
El 29/06/2017, a las Dos y Cincuenta y Siete post meridiem (02:57 p.m.), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, el presente Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesto por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (Presunto Agraviado), en el expediente Nº 1.156, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, dándole entrada y el curso de ley correspondiente a la mencionada causa, en esta misma fecha, (f. 01 al 11 pza 1).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alega el presunto agraviado, que es poseedor de un lote de terreno de aproximadamente quince (15) años, siendo el caso que el ciudadano Rubén Paz sin autorización del hoy agraviado procedió a realizar ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) una serie de tramites, con el fin que le fuere otorgado una serie de documentaciones, sobre (sic) Cien Hectáreas con Cuatro Mil Seiscientos Treinta metros cuadrados (100 has con 4360 mts2), que forman parte de la extensión general de Trescientas (300) hectáreas aproximadamente (sic), asimismo, destaca el agraviado que esos documentos fueron otorgados al referido ciudadano (perturbador), no obstante, los mismos documentos fueron objeto de revocatoria y así se sustancia en los actuales momentos por ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), y que dicha revocatoria puede verificarse con la notoria posesión del ciudadano Críspulo Gómez en el referido lote de Terreno, ya que este solicitó por ante ese mismo ente administrativo agrario las mismas documentaciones de las tierras.
Que (sic) inicia por parte del ciudadano Rubén Paz una serie de perturbaciones a la actividad agraria (sic) que realizaba el hoy agraviado, (sic) razón por la que en aras de dirimir el conflicto que ha venido surgiendo, procedió (sic) el hoy agraviado a ejercer por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una Acción Posesoria de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión, por su parte, el ciudadano Ruben Paz reconvino en la demanda planteada, y (sic) admitida como fue la reconvención, el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, Doctor Daniel Palomo, previo haber verificado efectivamente los lapsos y reglas del procedimiento a seguir (sic) profirió una sentencia declarando ambas peticiones Sin Lugar (sic), volviéndose la misma inejecutable.
Arguye asimismo el quejoso, que el 18/05/2017, (sic) se presentó el ciudadano Juez Daniel Palomo Arismendy, CONSTITUIDO como Tribunal de Primera Instancia Agraria (…) en el terreno objeto del proceso acompañado de la Fuerza Pública y estando en el sitio, (sic) procedió a justificar su presencia constituida en órgano jurisdiccional, en lo que denomino como: Inspección Judicial, asimismo, que en fecha 04/05/2017 mediante diligencia el ciudadano Rubén Paz, mediante diligencia solicito lo siguiente: “Es el Caso ciudadano Juez, que el Sr. Críspulo Gómez –incurrió en desacato de la sentencia- definitivamente firme como se encuentra… omissis…” “solicito a este digno tribunal que libre los oficios de la Guardia Nacional, para que restablezca la situación de hecho y se respete y cumpla la sentencia de este Tribunal” (cursivas de este Juzgado), petición esta que el Juzgado A quo acordó mediante auto del 05/05/2017; de igual forma destaca el agraviado que el 05/06/2017, (sic) se presentó una comisión del C.I.C.P.C, en el predio (sic) solicitando al ciudadano Críspulo Gómez en virtud de una orden de aprehensión por denuncia de presunto desacato.
Fundamentó el Recurso de Amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 3, 87, 89, 26, 25, 49 Ord 6, y ultimo aparte del Articulo 255 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 4, 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto a la sustanciación del procedimiento.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
INSPECCION JUDICIAL:
Solicita el agraviado que se constituya el Tribunal en el sitio denominado: Sector Padillero, Parroquia El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas a los fines que se deje constancia:
PRIMERO: de la productividad agropecuaria propiedad de Crispulo Gómez.
SEGUNDO: de la Ocupación.
TERCERO: de bienhechurias existentes y su propiedad.
CUARTO: La existencia de alguna otra actividad agrícola en el sitio objeto de litigio, alguna otra bienhechuria y su propiedad.
DE LAS DOCUMENTALES:
Copias Certificadas parciales del expediente signado bajo el Nº 1.156 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia Agraria, contentivo de Acción Posesoria de Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión, interpuesto el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representado judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, representado judicialmente en autos, por el abogado Deivis Williams Campos Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 162.251, en el asunto discurrido por ante la primera instancia donde se contiene:
1. Solicitud mediante diligencia suscrita por el abogado Deivis Campos de fecha 04/05/2016
2. Acta de Traslado de fecha 18/05/2017.
3. Oficios remitidos a los Órganos de Seguridad en fecha 05/05/2017.
4. Todo lo contenido en el Expediente promovido que guarde relación y pertinencia con la acción propuesta.
- II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio de la admisibilidad de la presente Acción, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la Acción de Acción de Amparo Constitucional en materia Agraria, interpuesta en contra de las actuaciones presuntamente desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente Nº 1156, nomenclatura interna de ese Juzgado, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:
Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millan), estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación, tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho de rango constitucional, deberá conocer de la Acción de Amparo Constitucional el Juez Superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en el presente acción la parte recurrente, interpone formal acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al expediente Nº 1156, nomenclatura interna de ese Juzgado, es motivo por el cual, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones, omisiones o sentencias, dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de acuerdo al criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.
- III -
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia y analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional, estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 ejusdem, la misma debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, ADMITE y ordena la sustanciación de la presente acción por el procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, se Ordena Notificar por medio de Oficio a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala de Audiencias del Despacho de este Juzgado Superior, ubicado en la Calle Carlos Mohle, Edificio Soucre, Piso 03, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se celebrara la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, representado judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, supra identificados, (Presunto Agraviado), asimismo, se ordena notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión de carácter interlocutoria, asimismo, en relación a la Inspección Judicial solicitada por el presunto agraviado, se Acuerda de conformidad por no se contraria a Derecho, y se fija la misma para el día 04/07/2017, a las Nueve en Punto ante meridiem (09:00 a.m.), en consecuencia se ordena oficiar a la Policía del estado Monagas para que preste el apoyo de custodia a este Juzgado, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ecosocialismo, en el sentido de que se le asigne un (01) Ingeniero Agrónomo adscrito a dicha institución, a los fines de acompañar a este Tribunal Superior Agrario, de igual forma a la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas a los fines que se le asigne un vehiculo para el referido traslado. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS OFICIOSAS
Estima este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede constitucional, verificar lo establecido por lo estatuido por el Legislador en el Articulo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la ampliación de las pruebas de oficio, señalando lo siguiente:
“Articulo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos y oscuros (…)” (Cursivas de esta Superioridad)
Así mismo, verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 522, del 30/06/2000, Exp. 00-0275, (caso: Rafael Marante Oviedo), con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta la naturaleza del amparo, y la necesidad urgente de toma de decisiones por el juez, el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció el criterio de la prueba necesaria, que, a juicio de esta Sala corresponde al criterio de prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor (artículo 17 citado), y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público (artículo 14 eiusdem) y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil). Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pasa sobre el actor, obliga al juez que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que estan regidos por la celeridad en su admisión, actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos o a solicitar complemente algunas sin perjuicio - por la naturaleza del orden público del proceso – que el juez pueda ordenar de oficios pruebas, aún antes de la admisión del amparo. No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo: (1°) ordenar a las partes ampliaciones o complementos de pruebas (2°) hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que autoriza la naturaleza de orden público de este proceso. De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se esta refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio. (…) Dentro de estas iniciativas probatorias del Juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).
De la interpretación de la sentencia ut supra transcrita, claramente se infiere, que dada la especialidad de la acción de amparo constitucional y la urgencia del mismo, el operador de justicia a los fines de otorgar una respuesta adecuada y oportuna cónsona con la aplicación de la Garantía de acceso a la Justicia, para decidir una acción de esta naturaleza, podrá ordenar de oficio una prueba necesaria que esclarezca la realidad de los hechos, con miras a la consecución de la paz social en el campo, sin que pueda considerarse que tal práctica atenta contra el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria actuando en sede Constitucional y haciendo uso de su facultad probatoria oficiosa, ordena a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, remita a este Juzgado Superior Agrario un informe detallado sobre el status de un procedimiento por presunto desacato y orden de aprehensión librada sobre la persona de CRISPULO GOMEZ, ut supra identificado, por una parte y por la otra, a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas a los fines de que igualmente remita a esta Superioridad un informe sobre el estado de un procedimiento de revocatoria de unos documentos administrativos llevado por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción de la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos anteriormente, SE ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 8.807.007, representada judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 100.325, (Presunto Agraviado), contra las presuntas actuaciones realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con ocasión al asunto que se sustancia en el expediente Nº 1.156, nomenclatura interna de ese Juzgado, asimismo, SE ACUERDA la evacuación de la Diligencia Probatoria oficiosa, descrita en líneas anteriores, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: ADMITE y ORDENA la sustanciación de la presente acción por el procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo, en acatamiento a las reglas de procedimiento establecidas conforme a la Jurisprudencia vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en vista, a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, del 01/02/2000, Exp. Nº 00-0010, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), y 20/01/2000, Exp. Nº 00-002, (Caso: Emery Mata Millán); ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Así se decide-
TERCERO: SE ORDENA Notificar por medio de Oficio a la parte presuntamente agraviante, el abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, en su condición de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala de Audiencias del Despacho de este Juzgado Superior, ubicado en la Calle Carlos Mohle, Edificio Soucre, Piso 03, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García, en esta ciudad y Municipio Maturín del estado Monagas, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, tiempo en el cual se celebrara la Audiencia Constitucional, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, para que comparezca a la audiencia en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CRISPULO ANTONIO GOMEZ, representado judicialmente en autos, por el abogado Oscar Luís Padra, supra identificados, (Presunto Agraviado), asimismo, se ordena notificar al abogado TERRY GIL LEÓN, en su condición de Fiscal con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, participándole la apertura del presente procedimiento y remitiéndole copias certificadas del libelo de la demanda y de la presente decisión. Así se declara.-
CUARTO: SE ACUERDA LA EVACUACIÓN DE UNA DILIGENCIA PROBATORIA OFICIOSA, la cual consiste en que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, remita a este Juzgado Superior Agrario un informe detallado sobre el status de un procedimiento por presunto desacato y orden de aprehensión librada sobre la persona de CRISPULO GOMEZ, ut supra identificado, asimismo, a la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas a los fines de que igualmente remita a esta Superioridad un informe sobre el estado de un procedimiento de revocatoria de unos documentos administrativos llevado por el ciudadano antes mencionado y el ciudadano RUBEN JOSE PAZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.867.368, debiendo remitir lo solicitado en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de la recepción de la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR
Exp. Nº 0459-2017
YCHS/CBM/JR
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