REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI


Maturín, 30 de Junio del 2017
207º Independencia y 158º Federación

Vista la presente Solicitud de Inspección Judicial, requerida el 24/03/2015 por el ciudadano ALEX DEL VALLE RAMIREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.869.024, representado judicialmente por el profesional del derecho Jose Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 52.299, a fin de que este Juzgado se constituya en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Montecristo, asentamiento campesino Montecristo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Siete Mil Doscientos Siete Metros Cuadrados (3 Has con 7.207 Mts2), de quien es adjudicatario, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo que continuación se transcribe:

“(…) PRIMERO: Se deje constancia, si en el interior del terreno se encuentran animales y siembras de árboles frutales y de otros tipos, señalándose las condiciones de conservación en las cuales se encuentran los mismos, y ruego se hagan fotografías respectivas. SEGUNDO: Se deje constancia, si en el interior de la cercas del arriba descrito terreno existe una casa de habitación y si la misma esta ocupada por alguien, en caso afirmativo dejar constancia de las personas que la ocupen. TERCERO: Se deje constancia de las condiciones de mantenimiento tales como pintura, limpieza etc, en las cuales se encuentra la casa de habitación anteriormente señalada, dejándose fijaciones fotográficas de dicha casa. CUARTO: Se deje constancia si en el interior del terreno se encuentran animales semovientes, bovinos y de otros tipos, vivos o muertos y si existen restos de cadáveres o huesos de los mismos, haciéndose fijación fotográfica pertinente. QUINTO: Cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de la inspección. (…)” (Cursiva de este Juzgado de Alzada).

Ahora bien, considera esta Instancia Superior Agraria que siendo este Tribunal Superior Agrario el competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia considera realizar una revisión de las actas procesales, constatándose de autos lo que sigue:

El 24/03/2015, fue recibido ante la secretaria de este Juzgado Superior escrito contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano ALEX DEL VALLE RAMIREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.869.024, representado judicialmente por el profesional del derecho Jose Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 52.299, a fin de que este Juzgado se constituya en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Montecristo, asentamiento campesino Montecristo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Siete Mil Doscientos Siete Metros Cuadrados (3 Has con 7.207 Mts2), con sus respectivos anexos, posteriormente el 08/04/2015, se le da entrada al mismo bajo el Nº 0013-2015 (nomenclatura de este Juzgado). (f. 01 al 10 vtos).-

El 13/04/2015, Este Tribunal declaró admisible la presente solicitud, y fijó para el 23/06/2015 la referida inspección, asimismo se libraron los oficios correspondientes, ulteriormente, el 25/06/2015, mediante diligencia el solicitante pide que este Juzgado fije nueva fecha para practicar la referida Inspección Judicial (sic) en virtud, de que no hubo Despacho, el día del abogado (sic). (f. 12 al 19).-

El 30/06/2015, esta Superioridad fijó para el 12/08/2015, la presente solicitud de Inspección Judicial, subsiguientemente, el 12/08/2015 declaro desierto el acto por cuanto el solicitante no se hizo presente ni por si, ni por apoderado judicial. (f. 20 al 24).-

El 26/06/2017, quien suscribe, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 25).-


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

De las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia de Alzada en materia Agraria observa, que el ciudadano ALEX DEL VALLE RAMIREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.869.024, representado judicialmente por el profesional del derecho Jose Rafael Salazar Rojas, supra identificados, interpone el 24/03/2015, ante este Juzgado el presente asunto contentivo de Solicitud de Inspección Judicial, empero, llama la atención de ésta Instancia Superior Agraria, que el solicitante, luego de interpuesta la acción y admitido el presente recurso el 13/04/2015, (f. 12 al 16), en modo alguno no ejerció los actos necesarios de impulso procesal que denotaran su interés en la continuidad del presente asunto, y visto que, la ultima actuación de tal impulso, fue el 25/06/2015, donde mediante diligencia el solicitante pide que este Juzgado fije nueva fecha para practicar la referida Inspección Judicial (sic) en virtud, de que no hubo Despacho, el día del abogado (sic), (f. 19), es decir, que han transcurrido aproximadamente más de dos (02) años hasta la presente fecha, es motivo por el cual considera este Juzgado Superior Agrario han trascurrido con creces más de ciento ochenta (180) días de los dispuestos en la norma, sin ningún tipo de impulso e interés procesal de la parte interesada en el presente asunto.

En este contexto, considera quien aquí decide, verificar tanto lo estatuido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como los criterios establecidos por Tribunales de Instancia, aunado al razonamiento sostenido por el doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, relativo a la institución de la perención de la acción, los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Articulo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)


PRIMERO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, (caso: Ana Felipa Gerig De Gerig), con ponencia del Juez, Doctor Leonardo Jiménez Maldonado, en la cual declaró lo siguiente:

“(...) De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizada una causa por mas de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la 'Perención de la Instancia, razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte actora, estima quien decide, que en el presente caso, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad y mantener en curso el proceso, no pudiendo el órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido a que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector, y en razón, de que se evidencia el abandono total de las pretensiones del actor, por el notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida de la causa, lo cual sanciona la Ley de Reforma Parcial de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)” (Cursiva, Subraya y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, caso: Armando José Freitas Rodríguez, con ponencia de la Jueza, Doctor Ivetti Tomasa López Ojeda, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) De la normativa antes citada y del criterio jurisprudencial arriba expuesto se desprende que en materia agraria la perención opera a los seis (06) meses, sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora, y siendo que es la parte accionante, la que invocando un derecho acude a la vía judicial para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, entonces en lo sucesivo debe ésta demostrar su propósito de mantener el necesario impulso procesal, de lo contrario opera la perención. En consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue la presentación del escrito libelar, en fecha 01 de marzo de 2012, a la fecha de hoy ha transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio (…)” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario).

Asimismo, el criterio del Doctrinario Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007) ha señalado lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la institución de la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características: 1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado. 2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención. Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez (…)” (Cursiva de éste Juzgado Superior Agrario).

De la norma ut supra transcrita, así como de las sentencias tanto de los tribunales de instancia como de nuestro máximo Tribunal, se colige que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en los artículos anteriormente mencionados (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso y con ello, el cumplimiento de las obligaciones procesales dispuesto por el Legislador en la Ley, lo cual deviene en la materialización del logro de una decisión final del asunto como una forma normal de terminación del conflicto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que manifiesta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia o la verificación de una serie de pedimentos a la administración de Justicia, en este sentido, la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias o anormales de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, seis (06) meses, entendiéndose que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Así se establece.

Ahora bien se infiere del estudio de las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte demandante, observándose que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno por parte del actor, no puede el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector. En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA ACCION y por tanto TERMINADO el presente asunto, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima actuación de impulso procesal del actor luego de admitido, como se dijo supra fue el 25/06/2015, donde mediante diligencia el solicitante pide que este Juzgado fije nueva fecha para practicar la referida Inspección Judicial (sic) en virtud, de que no hubo Despacho, el día del abogado (sic), (f. 19), transcurriendo hasta el día de hoy más de dos (02) años, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio. Así se establece.-
DISPOSITIVA

Así pues, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA ACCION en el presente asunto contentivo de Solicitud de Inspección Judicial requerida el 24/03/2015 por el ciudadano ALEX DEL VALLE RAMIREZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.869.024, representado judicialmente por el profesional del derecho Jose Rafael Salazar Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 52.299, a fin de que este Juzgado se constituya en un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Montecristo, asentamiento campesino Montecristo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie aproximada de Tres Hectáreas con Siete Mil Doscientos Siete Metros Cuadrados (3 Has con 7.207 Mts2), de conformidad al Articulo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como los criterios jurisprudenciales supra analizados.-
SEGUNDO: en consecuencia del particular anterior se da por TERMINADO el presente asunto.-
TERCERO: SE ORDENA la notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de su Presidente y/o a sus apoderados judiciales, y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y el oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ


Sol. 0013-2015
YCHS/CBM/JR.-