REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, Y ANZOATEGUI.

Maturín, 08 de Junio de 2017.
Independencia 207º y 158º Federación


Conoce del presente asunto este Tribunal Superior Agrario, contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 576.569 y V- 3.700.241, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada Ana Beatriz Palacios G, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 50.265, (Parte accionante), en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en sesión Nº 353-10,en deliberación del punto de cuenta Nº 322 del 03/11/2010, sobre el lote terreno denominado “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RÍO TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; en razón de esto, considera esta quien suscribe que a los fines de dar continuidad al presente asunto debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente asunto a saber:


- I -

ANTECEDENTES

El 09/02/2011, fue recibido en la Secretaría del hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, el presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Agrario de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO PALACIOS LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 584.813, actuando en nombre propio y representación de las ciudadanas Ofelia Palacios Lara y Lourdes Zurima Palacios Lara, venezolanas mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 576.569 y V- 3.700.241, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Dr. Rafael J. Mattera G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 141.406, (Parte Demandante), (f. 01 al 74).-

El 06/10/2011, el hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante sentencia, ADMITIÓ el presente asunto, asimismo, mediante auto de fecha 07/10/2011 se libraron las respectivas boletas de notificación y cartel de los Terceros Interesados, (f. 93 al 109).-

El 25/04/2012, se recibe comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la admisión del presente litigio, (f. 112 al 124).-

El 27/07/2012, la abogada Dra. Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Provisoria del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 127 al 132).-

El 29/10/2012, el abogado Carlos Andrés Farias Garban, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 68.119, con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante diligencia solicita se decrete la Perención de la Instancia y se ordene el archivo del expediente, (f. 149).-

El 06/11/2012, la parte actora mediante diligencia solicitó inspección judicial al fundo litigioso, (Folio 157).-

El 17/12/2013, se instaló formalmente esta instancia Superior Agraria, iniciando el ejercicio de sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.-

El 27/07/2016, la abogada Dra. Jennie W. Salvador, en su condición de Jueza Suplente del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se aboco al conocimiento de la causa. (f. 160 al 166).-

El 14/12/2016, quien suscribe, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 236).

El 20/01/2017, se dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que el accionante retire y consigne un ejemplar del referido cartel de terceros interesados librado por el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07/10/2011. (f. 237 al 241).

El 23/01/2017, mediante diligencia la parte recursiva retira el referido cartel de terceros interesados, posteriormente, en fecha 27/01/2017, el actor consigna un ejemplar de prensa denominado “LA PRENSA de Monagas” del 26/01/2017 referente al referido Cartel de terceros. (f. 246 al 248).

El 09/02/2017, este Juzgado dada la consignación hecha por el actor, suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (f. 248).

El 19/05/2017, estando en el lapso legal correspondiente el actor consigna escrito de promoción de pruebas en el presente asunto, (f. 251 al 263).

El 25/05/2017, se agregaron las pruebas a los autos. (f. 264).

El 31/05/2017, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas consignadas por la parte actora. (f. 265).

El 02/06/2017, se fijó para el 16/06/2017 a las nueve en punto (09:00 a.m.) de la mañana, la inspección judicial promovida por la parte actora, sobre el fundo “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RÍO TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, se ordenó librar oficios a la Policía del Estado Monagas, y a la Oficina regional de Tierras del Estado Monagas. (f. 266 al 268)


PARA DECIDIR OBSERVA ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. Nº 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este sentido considera esta Juzgadora, realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera: I) El 31/05/2017, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas consignadas por la parte actora. (f. 265); II) El 02/06/2017, se fijó para el 16/06/2017 a las nueve en punto (09:00 a.m.) de la mañana, la inspección judicial promovida por la parte actora, sobre el fundo “EL POTRERO BANCO LA PICA O HATO RÍO TIGRE”, constante de Un Mil Seiscientas Cuarenta y Dos Hectáreas con Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco, (1.642 Has con 8.345 Mts2), ubicado en el sector Santa Bárbara de Sotillo, en el Área Rural de la Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, asimismo, se ordenó librar oficios a la Policía del Estado Monagas, y a la Oficina regional de Tierras del Estado Monagas. (f. 266 al 268).-

Ahora bien, es ineludible prima facie verificar lo establecido en el Articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente al lapso de promoción, oposición, admisión y apelación de las pruebas en los Procedimientos Contenciosos Administrativos en materia agraria, señalando lo siguiente:

“Articulo 169: Al día siguiente del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda o de la oposición al recurso, la causa quedara abierta a pruebas sin necesidad de auto expreso sin necesidad de auto expreso fecha apartir de la cual se empezara a computar un lapso de tres días hábiles para la promoción de pruebas. Vencido este lapso se agregaran las pruebas pudiéndose oponer la parte a la admisión de las mismas dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres días hábiles siguientes el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas. La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas solo tendrá efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días hábiles siguiente.” (Cursivas de este Juzgado)

De lo anterior reproducido se infiere que una vez verificada la oposición del recurso, o de la contestación si fuere una Demanda Patrimonial, se aperturaza la fase de instrucción de la causa ope lege apartir de la cual se empezara a computar un lapso de tres (03) días hábiles para la promoción de pruebas, se agregan las pruebas al día siguiente, vencido el mismo, puede la parte oponerse a la promoción realizada dentro del primer día de despacho siguiente. Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas, pudiendo la parte apelar contra el auto que inadmita una prueba, escuchándose solo en efecto devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres (03) días hábiles siguiente. Así se decide.-

Ahora bien, de lo anterior de colige que en fecha 25/05/2017, este Juzgado Superior Agrario agregó las pruebas promovidas el 19/05/2017, (f. 264), seguidamente el 31/05/2017, este Juzgado admitió las pruebas consignadas por la parte actora, (f. 265); y el 02/06/2017 se acordó la inspección judicial promovida por la parte actora, fijándose para el 16/06/2017 a las nueve en punto (09:00 a.m.) de la mañana, (f. 266 al 268), por una parte, y por la otra se observa que al admitirse al segundo día del referido lapso establecido en el articulo supra , no se tenia que dejar fenecer el mismo, por cuanto el acto procesal ya cumplió su fin por tanto es innecesario su completo transcurso; de igual forma se infiere de autos que el 02/06/2017, (f. 266 al 268), mediante auto este Juzgado fijo día y hora para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la actora, evidenciando de la verificación del calendario judicial de este Juzgado, se observa que desde el 31/05/2017 – fecha en la cual fueron admitidas las pruebas como se señalo supra -, siendo el 01/06/2017 el primer día de despacho para evacuar dicha prueba, considerando discriminar dichos días de la siguiente manera: Jueves 01/06/2017, Viernes 02/06/2017, Martes 06/06/2017, Miércoles 07/06/2017, Jueves 08/06/2017, Viernes 09/06/2017, Lunes 12/06/2017, Martes 13/06/2017, Miércoles 14/06/2017, Jueves 15/06/2017, Viernes 16/06/2017; observándose que la referida evacuación se fijó para el décimo primer día de despacho, contrariando lo establecido con lo establecido por el legislador en la norma supra analizada.

En este sentido, considera esta juzgadora analizar con fines ilustrativos - por interpretación en contrario - cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error in procedendo o vicio en el proceso, pueda el Juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este sentido, considera imperioso quien aquí decide verificar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 847 de fecha 29/05/2001, Expediente Nº 00-2170, (Caso: Carlos Alberto Campos), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, en donde se estableció lo siguiente:

“(…) El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución. Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso. (…)” (Cursivas, negritas y Subrayado de este Juzgado de Alzada

De igual forma, es menester verificar lo establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Fundamental, en relación a la eficacia procesal, señalando lo que a continuación se reproduce:

“Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Cursivas de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial y la norma constitucional supra transcrita a todas luces se evidencia, que se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, se desarrolle en total ausencia de obstáculos procesales, en donde el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, persiguiendo de esta forma la eliminación de las trabas procesales y formalismos judiciales inútiles. De modo que, si bien es cierto el proceso es el medio principal para que se logré la consecución de la justicia, no es menos cierto, que en ningún caso ésta podrá sacrificarse por la falta u omisión de alguna formalidad innecesaria dentro del debido proceso, por cuanto su fin es lograr que se verifique que el resplandecimiento de la Justicia como debe de ser en un Estado de Derecho, entonces, mal podría el Juez sacrificarla a costa incluso del mismo proceso. Es preciso, acotar por esta alzada, que en nuestro sistema de justicia y en esta peculiari iurisdictione la función del Juez se encuentra delimitada por el marco legal, no pudiendo en principio el operador de justicia apartarse de los parámetros que esta establece, razón por la cual, cuando el Juez se separa del marco de la Ley se interrumpe la consecución que el proceso impone, violentándose el Articulo 49 de la Constitución. Así de decide.-

De igual forma es imperioso para quien suscribe, verificar lo establecido por el legislador de forma supletoria en el Artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, disponiendo que:

“Articulo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Cursivas de esta Superioridad)

De lo reproducido supra, se colige que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos u omisiones de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. Es decir, la existencia de un error material subsanable o la inobservancia de formalidades no esenciales a los actos subsiguientes no deben dar origen a la reposición de causas, por cuanto nada aportaría al proceso en curso, no subvertiría el orden público, ni lesionaría algún interés legítimo de las partes en conflicto. En tal sentido, es menester traer a colación los criterios de las diversas Salas que conforman nuestro máximo Tribunal, entre los cuales se señalan los siguientes:

PRIMERO: Sentencia Nº 889, del 30/05/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-1406, (Caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA)), con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz, con relación a la Reposición Inútil, en donde se estableció lo siguiente:

“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999. (…) En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.” (Cursiva de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Criterio fijado Sentencia Nº 875, del 30/05/2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-1573, (Caso: Carlos Brender), con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se señaló lo siguiente:
“ (…) Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. (…) En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente.(…)” (Subrayado, Cursiva y Negritas de este Juzgado Superior Agrario).

De los criterios pormenorizados supra, se infiere que dentro del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, como sistema político-jurídico aprobado en referéndum consultivo para la iniciativa y posterior convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1999, se observa que los derechos establecidos en las normas constitucionales no son garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y efectivos, cuya exigibilidad no depende exclusivamente de los particulares, debiendo el Estado debe convertirse también en defensor de esos derechos, y el encargado de otorgarle efectiva aplicación. De aquí se desprende la materialización del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Articulo 26 Constitucional), entendido este como la posibilidad que tienen las personas de que las pretensiones que formulen ante la administración de justicia sean atendidas, decididas y ejecutadas sin dilaciones procesales, siguiendo las reglas del debido proceso establecido en el Articulo 49 Constitucional.

Asi pues, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, este Juzgado admitió el 31/05/2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, (f. 265), siendo el 01/06/2017 el primer día de despacho para evacuar dicha prueba, no es menos cierto que la referida evacuación se fijó para el décimo primer día de despacho, contrariando lo establecido con lo establecido por el legislador en la norma supra analizada, por una parte, y por la otra, que han transcurrido desde el 01/06/2017 hasta la presente fecha, cinco (05) días de despacho para la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, considerando este Tribunal Superior que a los fines de garantizar los principios constitucionales establecidos en los tantas veces mencionados artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental Patria, lo ajustado a derecho es REPONER la causa al estado de fijar la referida evacuación al Noveno día de despacho, asimismo, se anulan los oficios nros 0275-17 y 0276-17, librados el 02/06/2017 (f. 267 y 268), ordenándose librar nuevos oficios. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, y Anzoátegui, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio del año 2017.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria
CARMEN BELEN MARTINEZ

Exp. 0087-2013
YCHS/CBM/JR.-