REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de junio de 2017
207º y 158º

Asunto: FP02-V-2016-000772
Resolución N°: PJ0262017000141


En el juicio de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el ciudadano JOSE HIDALGO GUEVARA, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo el número 203.370, contra el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.348.598, representado por el defensor judicial designado en esta causa, abogado MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ, abogado inscrito en el mencionado instituto bajo el 101.411, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial juicio mero declarativo de reconocimiento de unión estable de hecho, por demanda incoada el 9 de octubre de 2015 por la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRIGUEZ, asistida por su persona, contra el ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA, bajo el Nº de expediente principal FP02-V-2015-000944 y su cuaderno de medidas juicio que concluyó con sentencia firme proferida por el mencionado Tribunal el 7 de junio de 2016 declarándose con lugar la demanda y se condenó es costas al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA, habiéndose declarado su ejecución mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016.

Luego de indicar parámetros contenidos en el Código de Etica del Abogado y normas previstas en la Ley de Abogados y su Reglamento, procede a señalar las actuaciones realizadas en el juicio citado y estimar el monto de sus honorarios de la siguiente manera:

A) Actuaciones en el juicio principal:

1) Asistencia en la presentación de escrito de demanda Bs. 50.000
2) Asistencia en diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 referida a redacción y consignación de poder apud acta Bs. 5000.
3) Asistencia en diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 referida a consignación de diario El Progreso contentivo de edicto de emplazamiento del demandado Bs. 5.000.
redacción y consignación de poder apud acta Bs. 5000.
4) Escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de enero de 2016 Bs. 10.000).
5) Diligencia de fecha 11 de febrero de 2016 referida a solicitud de no tomarse en cuenta por extemporánea escrito de contestación de demanda Bs. 3.000.
6) Escrito de fecha 12 de febrero de 2016 mediante el cual se insiste en hacer valer las pruebas promovidas Bs. 3.000.
7) Participación en acto de evacuación de prueba testimonial de la ciudadana Milagros del Carmen Reyes Rojas Bs. 5.000.
8) Participación en acto de evacuación de prueba testimonial de la ciudadana Yalitza Noemí Méndez Pacheco Bs. 5.000.
9) Participación en acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Dayvi José Salazar Fernández en fecha 10 de marzo de 2016 Bs. 5.000.
10) Participación en acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano Dayvi Hosé Salar Fernández en fecha 10 de marzo de 2016 Bs. 5.000.
11) Escrito de informes de fecha 20 de abril de 2016 Bs. 10.000.
12) Diligencia de fecha 25 de octubre de de 2016 referida a solicitud de copias certificadas de actuaciones del expediente Bs. 3.000.
13) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 referida a solicitud de extemporaneidad del escrito de informes del demandado Bs. 3.000.
14) Diligencia de fecha 14 de julio de 2016 referida a solicitud de copia certificada de la sentencia definitiva Bs. 3.000.
15) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016 referida a solicitud de revocación de medida de embargo sobre prestaciones del demandado Bs. 5.000.
16) Diligencia de fecha 21 de septiembre febrero de 2016 referida a solicitud de publicación en un diario de circulación regional la sentencia proferida por el Tribunal Bs. 3.000.

B) Actuaciones en el cuaderno de medidas:

1) Asistencia en diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 referida a solicitud de medida de embargo sobre prestaciones del demandado Bs. 10.000.
2) Asistencia en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015 referida a ratificación de solicitud de medida de embargo sobre prestaciones del demandado Bs. 3.000.
3) Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015 consignando en el Tribunal oficios recibidos por CVG ALCASA Bs. 5.000.

Las sumas totales de las actuaciones estimadas por el actor alcanzan la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000)

Por último manifiestan que por lo expuesto proceden a demandar al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA MEZA por estimación e intimación de honorarios profesionales en lo siguiente:

Primero: En reconocer el derecho que tiene a percibir honorarios profesionales provenientes de las actuaciones judiciales antes señaladas.
Segundo: Que le cancele la suma de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000) equivalentes a setecientas noventa y seis con sesenta y un unidades tributarias (796,61 U.T.).

En fecha 8 de mayo de 2017 comparece el abogado Medardo Antonio Velásquez, defensor judicial del demandado designado en este proceso, conforme a las pautas del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil ante la imposibilidad de la práctica de a citación personal del demandado y da contestación a la demanda de la siguiente manera:

En primer lugar rechazó y negó la demanda incoada contra su representado alegando que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia pacífica y reiterada que en todas las causas que se ventilen dentro del territorio nacional atinentes a la estimación y subsiguiente intimación de honorarios profesionales de abogado se hará necesario agotar una primera fase consistente en una fase declarativa o lo que es lo mismo, un procedimiento en el cual se determine y establezca la procedencia y pertinencia de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado que así lo demanda, procedimiento éste que se tramitará siguiendo los lineamientos del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, argumentando que en el caso que nos ocupa esa fase declarativa no ha sido cumplida por el abogado que pretende le sea cancelada una determinada suma dineraria por concepto de honorarios profesionales, o sea que no ha quedado establecido impretermitiblemente que es procedente pertinente esa cancelación por tal concepto, declarado por un juez, agotando así la fase declarativa que ordena la jurisprudencia, solicitando se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.

Por vía subsidiaria y como medio alterno obligatorio, como defensor judicial, en caso que la defensa anterior sea desestimada, solicita el derecho de retasa y por último solicita le sea concedido a su defendido el beneficio de justicia gratuita.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 se admitió la presente demanda en base a las pautas indicadas en la sentencia Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000204).

Por auto de fecha 2 de mayo del año en curso el Tribunal ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En la mencionada etapa probatoria ninguna de las partes promovió pruebas.

Para decidir el Tribunal observa:

El abogado actor pretende que el demandado le cancele sus honorarios profesionales causados en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que le incoase la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRIGUEZ, respecto de la cual el intimante actuó como asistente y apoderado judicial, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, los cuales fueron estimados en la total de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000); mientras que la representación ad litem del demandado rechazó en forma general la demanda tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no se ha agotado la etapa declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda, solicitando se le otorgue el beneficio de justicia gratuita (la cual previamente fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2017 en el cuaderno separado abierto al respecto) y acogiéndose eventualmente al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.

Así las cosas, de las copias certificadas acompañadas por el actor en la demanda, consistente en actuaciones inmersas en el expediente identificado con el alfanumérico FP02-V-2015-000944 contentivo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRIGUEZ, respecto de la cual el intimante actuó como asistente y apoderado judicial, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por funcionario público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia en primer lugar que el abogado JOSE HIDALGO GUEVARA realizó con el carácter de asistente y apoderado judicial de la ciudadana arriba identificada, las actuaciones señaladas por el demandante que fueron previamente enumeradas en este mismo fallo, tanto en el expediente principal como en el cuaderno de medidas.

Igualmente se evidencia de la sentencia definitiva proferida en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de la causa arriba identificado, que el demandado fue condenado al pago de las costas derivados del proceso, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes mencionado se evidencia que, efectivamente, el abogado actor efectuó actuaciones judiciales en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria que le incoase al demandado a ciudadana PLACIDA ROSARIO FREITES RODRIGUEZ, actuando como asistente y apoderado de ésta ciudadana que le dan derecho al cobro de honorarios profesionales, como lo establece la Ley de Abogados, por lo que, no constando en autos que el demandado haya cancelado tales honorarios, el abogado demandante tiene derecho a los honorarios reclamados. Así se declara.

Ahora bien, para fines pedagógicos y para dilucidar la inadmisibilidad de la demanda solicitada por la representación ad litem del demandado quien considera que el actor debió agotar una primara fase declarativa para luego intimar sus honorarios profesionales, es deber de este sentenciador citar el contenido de la sentencia Nº 00235 de fecha 1 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. AA20-C-2010-000204) para así aclarar el correcto procedimiento que debe seguirse en los casos de estimación e intimación de honorarios profesionales tanto al propio cliente como al condenado en costas.

La mencionada decisión expresó:
(…)
Establecido lo anterior, visto que uno de los puntos en los cuales se ha centrado la presente delación, se vincula a la correcta observancia del procedimiento para el cobro de honorarios judiciales, esta Sala considera propicia la oportunidad para hacer consideraciones de importancia dirigidas a aclarar varios aspectos del procedimiento en los casos que el abogado reclama el cobro de honorarios causados por actuaciones judiciales, tanto a su propio cliente como al condenado en costas. Más no, de aquellos casos de reclamaciones intentadas por la parte vencedora en costas, que amerita otras consideraciones.

El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:

(…)

En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.

Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.

La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.

Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:

“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)

En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.

Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.

Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.

Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.

Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.

El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.

La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.

Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.

Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
(…)
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.

En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.

Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).

(…)

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.

Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil abandonó el criterio sostenido en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, estableciéndose a partir del fallo del 1 de junio de 2011 que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, consta de dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; culminando esta fase de conocimiento con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena.

En consecuencia de lo antes expuesto, habiéndose tramitado el presente procedimiento en la forma indicada en la sentencia del 1 de junio de 2011 a que se hizo referencia supra, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de noviembre de 2016, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada por el defensor judicial del demandado. Así se declara.

En este sentido y en base al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, según la cual es deber del órgano jurisdiccional de fijar el monto de los honorarios profesionales de abogados en la fase de conocimiento del procedimiento, lo que permite a los jueces retasadores, si es el caso, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva, así como también cumplir con los requisitos que debe reunir toda sentencia para gozar de ejecutabilidad; este Tribunal, considerando que la parte demandada se acogió eventualmente al derecho de retasa, de declararse el derecho de los abogados al cobro de los honorarios, fija como honorarios a cancelar por el demandado, la suma reclamada por el abogado intimante, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000), sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se declara.
La oportunidad para la designación de los jueces retasadores se fijará por auto separado una vez firme la presente decisión, conforme a las normas de la Ley de Abogados.

Por las consideraciones precedentes este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: Con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSE HIDALGO GUEVARA contra JOSE LUIS GUEVARA MEZA, por tener derecho aquél al cobro de dichos honorarios, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.
Segundo: Se condena al demandado a cancelar al actor la suma de ciento cuarenta y un mil bolívares (Bs. 141.000) por concepto de los honorarios profesionales causados conforme a las actuaciones a que se hizo referencia en el presente fallo, sin perjuicio de la cantidad que en definitiva resulte de la retasa realizada posteriormente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas