REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 20 de Junio de 2.017
207º y 158º

ASUNTO: FP02-S-2017-001208
RESOLUCIÓN N° PJ088201700123

PARTE ACTORA: RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.522.532 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL NATERA T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.792 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.945.017, domiciliado en la avenida España, casa Nº 08, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, parroquia La Sabanita Estado Bolívar.
MOTIVO: Demanda por el artículo 185-A del Código Civil.

De los Hechos
En fecha 04 de Mayo del año 2017 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por la ciudadana, RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.522.532 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio JOSE RAFAEL NATERA T, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 15.792, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Manifiesta la cónyuge que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE MANUEL VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.945.017, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 1977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 279, Libro 3, Tomo M1, Folio 239, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1977.
2.- La solicitante señaló que su último domicilio conyugal fue fijado en la avenida España, casa Nº 08, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, parroquia La Sabanita Estado Bolívar.
3.- Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos todos mayores de edad y, que durante la vigencia del mismo adquirieron bienes que liquidar.
4.- Arguye que desde el 13 de abril del año 2004, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;

Que por todo lo antes expuesto solicita se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; que se notifique al Fiscal del Ministerio Público y se cite al ciudadano JOSE MANUEL VALENZUELA, domiciliado en la avenida España, casa Nº 08, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, parroquia La Sabanita Estado Bolívar, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva
En fecha 09 de mayo del año 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotarla en el libro de causas respectivo.
En fecha 09 de mayo del año 2017, mediante diligencia la ciudadana Rita Betancourt confiere poder apud acta a los abogados José Natera y Jessika Natera.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal admite la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano JOSE MANUEL VALENZUELA, demandado de autos, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
Así tenemos como consecuencia del procedimiento interpuesto, la alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 25-05-2017 de haberse trasladado a la dirección aportada del demandado en el escrito libelar, quien se negó a firmar, realizando la consignación de la boleta sin firmar.
En fecha 30 de mayo de 2017, mediante diligencia el ciudadano José Natera solicita se libre boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Alguacil adscrita a este Tribunal dejó constancia en fecha 31-05-2017 de de haber notificado a la abogada MIGDALIA PEREIRA, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico. Y agregada dicha boleta al expediente en esa misma fecha.
En fecha 01-06-2017, la ciudadana Secretaria del Tribunal Abogada María Eugenia Salazar deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil
En fecha 06 de junio de 2017, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.

La Representación Fiscal del Ministerio Publico abogada Migdalia Pereira, mediante diligencia de fecha 14-06-2017, se abstiene de emitir opinión en la presente solicitud.



-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:

Se le atribuye la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o en aquellos donde no exista contención a los Tribunales de Municipio, de conformidad con lo explanado en el artículo 3 de la Resolución signada con el N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece textualmente lo siguiente:
Art. 3: Los Juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (subrayado propio).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Cuya norma antes transcrita debe interpretarse de acuerdo a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 15 de mayo de 2014, en la que señala: La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, ut supra citada.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ Y JOSE MANUEL VALENZUELA, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo del año 1977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 279, Libro 3, Tomo M1, Folio 239, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1977 en copia certificada consignada al efecto.
SEGUNDO: Que la demandante, ciudadana RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ, indicó que se encuentran separados de hecho desde el 13 de abril del año 2004, sin que el demandado haya comparecido a negar el hecho de la separación, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien en su oportunidad procesal no realizó objeción alguna a la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ Y JOSE MANUEL VALENZUELA, esta Juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por la ciudadana RITA GRACIELA BETANCOURT JIMENEZ Y JOSE MANUEL VALENZUELA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de mayo del año 1977, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el N° 279, Tomo A, Folio 239, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1977. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos. Liquídese la comunidad de bienes conyugales si los hubiera.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101, numeral 6° y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil y el Registro principal correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Se ordena la devolución de los documentos originales acompañados a la presente solicitud.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez (supl.),

Abg. EMILIA CAMINERO SAMBRANO
La Secretaria Accidental,

Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m). Conste.
La Secretaria Accidental,

Abg. MAIRA FARFAN GUTIERREZ




ECS/maira*