REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

RESOLUCION Nº: PJ0882017000115
ASUNTO: FP02-S-2017-001247
Verificadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal Observa:

Que el procedimiento es por solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD incoado por el ciudadano FREDDY ALBERTO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.884.888, sorbe unas bienhechurias ubicadas en el parcelamiento de desarrollo habitacional casa Nº T3-25-A, Terraza Nº 3, Urbanización Altos de Cayaurima, zona ensanche de Ciudad Bolívar, parroquia Marhuata, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual le fuere adjudicada por el Ministerio de Vivienda y Habita a través del desarrollo urbano (FONDUR).

Que el solicitante al momento de interponer el procedimiento acompaño como medio de pruebas copia simple de contrato de venta privado, croquis del inmueble, e imágenes fotográficas.

Que el artículo 899 del Código e Procedimiento Civil, nos prevé que todas las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem, ahora bien como quiera que el hoy justiciable lo que pretende es que se le reconozca un derecho que le asiste sobre unas bienhechurías, que fueron construidas sobre una parcela de terreno que es propiedad que es del Ministerio de Vivienda y Habitad a través del desarrollo urbano (FONDUR), el mismo, no acreditó autorización alguna que le permitiera realizar modificaciones en la vivienda que le fuere adjudicada por el organismo antes descrito, ni autorización para construir en un terreno cuya propiedad no le pertenece, como tampoco acompaño como medio de prueba el contrato original debidamente notariado o registrado, requisitos éstos indispensable para la validez del procedimiento, los cuales se le solicitaron mediante despacho saneador, otorgándole un lapso prudencial de cinco (05) días de despacho para que subsanara tal omisión, tiempo en el cual no lo hizo.

Dadas las circunstancias anteriormente descritas esta Juzgadora pertinente advertir a los solicitantes que en los procedimientos de Títulos Supletorios donde se ven derechos del Estado Venezolano, deben los justiciables acompañar ante el órgano jurisdiccional, todo lo referente a la documentación acompañar en el procedimiento, como lo son el contrato de adjudicación debidamente notariado o registrado, autorización de construcción o de modificación, por el ente que otorga la transferencia de la posesión.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por FREDDY ALBERTO GARCIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.884.888, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio CARLOS ALBERTO GODOY inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.841.-
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de junio del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.-
La Juez Suplente
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria ,
Abg. Maria Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).- Conste.-
La Secretaria ,
Abg. María Eugenia Salazar