REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 207º Y 158 º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: LUIS ANIBAL CONTRERAS BARRIOS Y AQUITANIA DEL VALLE PANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.941.910 y V-8.528.085, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA CH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.698.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 14.023

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha (16) de Junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por el Ciudadano: LUIS ANIBAL CONTRERAS BARRIOS, (antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANDREINA CH RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.698, mediante el cual procede a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LUIS ANIBAL CONTRERAS BARRIOS Y AQUITANIA DEL VALLE PANTE RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:

Que en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36, del año 1985, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Vista Alegre, Manzana 27, Calle Sucre, Casa Nro. 07, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-

Es el caso que a partir del 10 de Enero de 2006, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha 14 de Marzo de 2017, se ordenó la notificación de la ciudadana AQUITANIA DEL VALLE PANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.528.085, para que concurra por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a su notificación a fin de manifestar lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185-A (individual) asimismo previa notificación de la parte se acordó la notificación de la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha 20 de Marzo de 2017 el alguacil de este despacho consigna mediante diligencia boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana AQUITANIA DEL VALLE PANTE RODRIGUEZ, sin firmar ya que en fecha 17/03/2017, me traslade al domicilio procesal de la parte demandada y en dicha dirección me entreviste con la referida ciudadana, la cual después de hacerle la lectura correspondiente a su notificación esta se negó a firmar, por que a su decir no esta de acuerdo con dicha notificación y divorcio por ser 30 años de matrimonio. En fecha 04 de Mayo de 2017 compareció la ciudadana AQUITANA DEL VALLE PONTE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULIMAR LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 132.694, mediante diligencia y expone “… En fecha 14 de Marzo y 05 de Abril del presente año, recibí boleta de citación por parte del ciudadano Alguacil, por motivo de una demanda de Divorcio (individual), las cuales me negué a firmar por desconocimiento sin embargo, hoy manifiesto mi voluntad de convenir en lo peticionado por la parte actora, es decir en cuanto a la solicitud de divorcio expuesta por mi cónyuge y sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley. En fecha diez (10) de Mayo de 2017 este Tribunal vista la diligencia de fecha 04/05/2017, este Tribunal ordeno la notificación de la Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del estado Bolívar a los fines de que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y manifieste su opinión en su condición de fiscal de familia sobre lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. En fecha 14 de Junio de 2017, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AMELIA FIGARELLA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha 20 de Junio de 2017, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ANIBAL CONTRERAS BARRIOS Y AQUITANIA DEL VALLE PANTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.941.910 y V-8.528.085, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha nueve (09) de Noviembre de 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 36, del año 1985, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017). AÑOS: 207° DE LA DEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. WILLIAMS CARABALLO.






AMV/Wc/Elimar.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.023