REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 15 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00434
SOLICITANTES: RAIZA JOSEFINA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.292.229 y 6.835.818 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.065.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10/05/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.292.229 y 6.835.818 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado JULIO CÉSAR PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.065 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 60, folio Nº 107, Año 1985, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…En fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1985), contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Monagas, según consta en Acta N° - 60, folio N° - 107, del año 1985, que reposa en los archivos de este Registro Civil… fijamos nuestro último domicilio conyugal en calle N°- 03, casa N°- 40, Urbanización Brisas del aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas… Es el caso Ciudadano (a) Juez, que nuestra relación se desenvolvió en completa armonía y tranquilidad familiar; de forma inexplicable y hasta explicada pero sin entrar en detalles comenzó a tener desavenencias en la relación y unión conyugal, por tal motivo decidimos separarnos de hecho lo hicimos y desde el día VEINTE (20) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE (1989) y hasta en la actualidad no hemos tenido ningún tipo de relación íntima como pareja, la vida en común se hizo imposible, nos perdimos el afecto mutuo, sin que por ningún concepto o motivo haya ocurrido entre nosotros reconciliación alguna, no tenemos interés alguno de permanecer unidos en matrimonio y se subsume nuestra conducta en ruptura prolongada de la vida en común, por tal motivo Ciudadano (a) Juez, ocurrimos ante su digna Autoridad, a fin de solicitar previo el cumplimiento de los tramites de ley y de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare la disolución de nuestra Unión Matrimonial por Divorcio…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 20 de agosto de 1989, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 12/05/2017, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 30/05/2017, diligenció la alguacil de este tribunal Ciudadana IRENE LUCES y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 25/05/2017, asimismo, la citada funcionaria en fecha 25/05/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0396-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 30/05/2017, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos RAIZA JOSEFINA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, en fecha 14/12/1985, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 20/08/1989, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA VASQUEZ y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.292.229 y 6.835.818 respectivamente y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado JULIO CÉSAR PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.065. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 60, folio Nº 107, inserta del folio cuatro (04) al seis (06) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MILENA MARINEZ La Secretaria Acc.
Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Denny Rodríguez
Exp. N° 00434
MM/!!!
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