REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 15 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00437
SOLICITANTES: NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ y DAVID RAFAEL CEDEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.984.589 y 11.336.104 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YLANGELLYS ROMY MIRANDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.379.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16/05/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ y DAVID RAFAEL CEDEÑO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.984.589 y 11.336.104 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada YLANGELLYS ROMY MIRANDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.379 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 06/01/1986, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 08, folio Nº 52-54, Año 1985, libro N° 01, tomo N° 01, inserta al folio uno (01) al cuatro (04) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha seis (06) de Enero del Año Mil Novecientos ochenta y seis (1986), inserta bajo el acta Nº 08, Tomo: 01, Folio: 52-54, año: 1986… Durante los primeros años de nuestra vida matrimonial, vivimos en plena armonía en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, es el caso Ciudadano Juez, que a partir de un tiempo para acá, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha Quince de Agosto, del año Dos Mil Diez (2010) y hasta la presente fecha, no hemos reanudado nuestra vida en común… Una vez consolidada nuestra unión matrimonial establecimos nuestro único y ultimo domicilio conyugal ubicado en: Calle Trinidad por el Callejón casa sin, numero, Diagonal a la Bodega Patete, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 15 de agosto de 2010, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 18/05/2017, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 30/05/2017, diligenció la alguacil de este tribunal Ciudadana Irene Luces y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 25/05/2017, asimismo, la citada funcionaria en fecha 25/05/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0394-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 30/05/2017, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ y DAVID RAFAEL CEDEÑO DIAZ, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06/01/1986, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 15/08/2010, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 17), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ y DAVID RAFAEL CEDEÑO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.984.589 y 11.336.104 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: YLANGELLYS ROMY MIRANDA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.379. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado en el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 06/01/1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 08, folio Nº 52-54, año 1986, libro Nº 01, tomo Nº 01 inserta al folio uno (01) al cuatro (04) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MILENA MARTINEZ La Secretaria Acc.
Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Denny Rodríguez
Exp. N° 00437
MM/!!!
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