REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 09 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00430
SOLICITANTES: MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ GRANADO y RONALD JESUS MEDRANO CONQUISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.310.506 y 22.725.668, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano, LUIS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.213 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 28/04/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ GRANADO y RONALD JESUS MEDRANO CONQUISTA, debidamente asistidos por el abogado LUIS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, identificados precedentemente. Dicha solicitud se encuentra fundamentada de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-085; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, los cónyuges en su solicitud exponen:
“…Que en fecha veintidós(22) de Diciembre del Año 2.011, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio N°123, anexa y marcada con la letra “A”, y posteriormente fijamos como domicilio conyugal la calle 1, casa 45, sector la Murallita , Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas , donde vivimos en completa armonía hasta que el día veinticinco(25) de Junio del año 2013, surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidimos separarnos de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y es el caso ciudadano juez, que hasta la fecha no hemos reanudado las relaciones produciéndose de esta manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN…Por cuanto nuestra separación es definitiva; En este sentido Solicitamos a este digno Tribunal acuerde nuestro DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; vigente concatenado con lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 15-1085 de fecha 18-12-2015….”
En fecha 04 de mayo del año que discurre, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la representación fiscal.
El día 07 de junio de 2017, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal competente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este tribunal considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, a través de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…” Resaltado de este tribunal.
De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, constata este órgano jurisdiccional que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, up supra señalados, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción de divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ GRANADO y RONALD JESUS MEDRANO CONQUISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.310.506 y 22.725.668, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.213, se encuentra dentro del marco legal estableció, en consecuencia, dicha petición debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declara: CON LUGAR, la Acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ GRANADO y RONALD JESUS MEDRANO CONQUISTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.310.506 y 22.725.668, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GREGORIO MARQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.213, y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de diciembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, según se evidencia de acta de matrimonio inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Milena Martínez
La Secretaria Acc
Abg. Denny Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec
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