REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES: MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ MONTAÑO Y ROSINA DEL VALLE MARIN DE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.173.683 y V-18.099.142 respectivamente; y de este domicilio.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTESJESUS ANIBAL VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.532.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.088-2017.
NARRATIVA
En fecha veinte y dos (22) de Junio del año 2017, fue recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud contentivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por parte de los ciudadanos ALEXANDER MARQUEZ MONTAÑO Y ROSINA DEL VALLE MARIN DE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.173.683 y V-18.099.142 respectivamente; y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JESUS ANIBAL VELASQUEZ , plenamente identificadas ut supra siendo admitido en dicha fecha, una vez revisada por este juzgador el respectivo expediente se observa, que cumple con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Diciembre de 2015, relacionada con la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, ordenándose la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia quedando notificada en fecha veinte y seis (26) de Junio de 2017 la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, constando en el expediente en fecha veinte y seis(26) de Junio de 2017 (F. 13). Entando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, quedando asentada en el número 66 del día 04 de Octubre del año 2.008, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar; a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle principal en el Sector “Pueblo Escondido”, Parque Cachipo, Casa S/N°, Parroquia Cachipo, Municipio Cachipo, del Estado Monagas. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos. Que se separaron de hecho en la fecha 28 de Mayo de 2016; por lo que solicitan el divorcio, y habiendo observado este juzgador de la situación planteada, y que por no existir en los Municipios Bolívar y Punceres, Jueces de Paz constituidos y con competencia en esta materia, encuadra perfectamente con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2015, expediente N° 15-1085 y con lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.
En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2015, (Caso: Marión Christine Carvallo de Scardino/Francisco Pablo Nicolás Scardino Pelino), con ponencia de la Magistrada zuliana y profesora de la Universidad del Zulia, Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Al respecto establece la referida sentencia que:
“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia...".
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Con fundamento en la referida jurisprudencia, al artículo 3 de la Resolución N° 2009-006; emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y a los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal; este Tribunal verifica que en el caso bajo estudio, se constata: 1) Que ambos ALEXANDER MARQUEZ MONTAÑO Y ROSINA DEL VALLE MARIN DE MARQUEZ, por Mutuo Consentimiento solicitan el Divorcio, 2) Que el ultimo domicilio conyugal se encuentran en la jurisdicción del Municipio Punceres, Estado Monagas, y que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle principal en el Sector “Pueblo Escondido”, Parque Cachipo, Casa S/N°, Parroquia Cachipo, Municipio Cachipo, del Estado Monagas, 3) Que no se concibieron hijos durante el matrimonio, 4) Que en los Municipios Bolívar y Punceres, en la actualidad no existen Jueces de Paz con competencia para divorciar; por lo que es competencia de este Tribunal conocer y decidir el presente asunto; considerándose que se encuentran llenos todos los extremos de ley y en consecuencia debe prosperar la solicitud de divorcio en los términos planteados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO realizada por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER MARQUEZ MONTAÑO Y ROSINA DEL VALLE MARIN DE MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad números V-18.173.683 y V-18.099.142 respectivamente; y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, en virtud del Matrimonio Civil en fecha 04 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, quedando asentada en el número 66 del día 04 de Octubre del año 2.008, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar consignada en autos y que no fue desconocida o tachada. Liquídese la Comunidad de Bienes.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civiles del Municipio Punceres y Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los Veinte y ocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez y siete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.088-2017.
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