EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1123-14
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.619, domiciliada en la Calle Rivero, sector La Planta, casa S/N°, Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas; según poder autenticado ante el registro del Municipio Caripe del estado Monagas en fecha 27 de Octubre de 2014, anotado bajo el N° 10, folios 56 al 59, tomo 18, y cursante en copia certificada a los folios del 5 al 8 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI), ubicada en la urbanización Cúcuta, Sector Los Bloques de la ciudad de Maturín Estado Monagas, en la persona de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GÓMEZ PEREZ, en su condición de Directora Encargada.
ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
Antecedentes:
En fecha 05 de Noviembre, fue presentada demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ante el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado delta Amacuro; por el abogado RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DEL ESTADO MONAGAS (SUNAVI), en la persona de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GÓMEZ PEREZ, en su condición de Directora Encargada, todos ya identificados. En fecha 28 de Noviembre de 2014, el mencionado tribunal declinó la competencia por la materia a este Tribuna (f. 19 al 23), recibiéndose el expediente en fecha 10 de diciembre de 2014, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2014 y admitiéndose la demanda a demanda, ordenándose la citación de la parte demandada mediante comisión; y las notificaciones a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Procuraduría General de la República en el Estado Monagas (f. 31). En fecha 07 de Mayo de 2015, se recibió del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas comisión debidamente cumplida de las notificaciones de la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (f. del 40 al 53). En fecha se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, comisión incompleta y sin cumplir con la citación de la parte demandada (f. del 55 al 58). En fecha 03 de agosto de 2015, este tribunal ordena librar comisión nuevamente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada (f. 60). En fecha 17 de noviembre se recibió oficio N° 656 proveniente de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República en el estado Monagas (f. 67). En fecha 01 de Diciembre de 2015 comparece el apoderado actor y solicita se ratifique oficio al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa; lo cual fue acordado en fecha 04 de diciembre de 2015 (f. 68 y 69). En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Tribunal ordena ratificar oficio al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada en la presente causa, (f. 71 al 74). En fecha 12 de Junio de 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.619, asistida por los abogados ORLANDO PINO GUZMÁN Y EFRAIN CASTRO BEJA, y expone:
“Por cuanto he llegado a un acuerdo satisfactorio al inmueble, en el expediente N° 1123-14 desisto de la presente acción. Pido el archivo del expediente. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de analizar el desistimiento el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata la capacidad que tiene la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, en su carácter de parte actora en la presente causa; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella; por lo que no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; verificándose además, que en la presente causa la parte demandada aun no ha sido citada; debe considerarse ajustado a derecho el desistimiento planteado; y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al DESISTIMIENTO realizado por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTÍNEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.944.619, domiciliada en la Calle Rivero, sector La Planta, casa S/N°, Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, en su carácter de parte actora en la presente causa. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión archívese el presente expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Junio del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 2:00PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez