EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

EXPEDIENTE N° 1279-17
Conoce este Juzgado de la inhibición formulada en fecha primero de Junio del presente año, por el Secretario de este Tribunal, ciudadano IRAIL JOSÉ RODRÍGUEZ ARREAZA; fundamentada la misma en el ordinal 1° del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la cual manifiesta que en la demanda de Reclamo por Prestación de Servicio Público (transporte), que tiene intentada los ciudadanos SAMIR SOUKI MOROCOIMA y JOSÉ GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.716.692 y V-10.835.584, domiciliados el primero en el Sector La Elvira y el segundo en el sector El Guamo, ambos del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de voceros representantes de la Comuna Socialista Agroturística El Guácharo, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, que cursa ante este Tribunal bajo la causa N° 1279-17 de la nomenclatura interna de este Tribunal; uno de los demandantes, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MOROCOIMA, ya identificado, mantiene unión estable de hecho con una de sus hermanas, la ciudadana NIDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARREAZA. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1) Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sea representantes o cónyuges. (…)
Artículo 43: “Los funcionarios o funcionarias judiciales y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada...”
Artículo 52: “Si el inhibido o el recusado es el Secretario o Secretaria del tribunal, el juez o jueza nombrará un sustituto el mismo día o en el siguiente…”
Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”;
(Negrilla y subrayado del Tribunal).
De allí que la inhibición debe tener una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para actuar en el juicio.
En el caso bajo estudio, la presente inhibición está fundada en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; manifestando el inhibido, tener vínculo de consanguinidad en segundo grado (hermana) con la ciudadana NIDIA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARREAZA, quien es pareja estable de hecho de uno de los demandantes, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS MOROCOIMA. Considerándose, que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, las uniones estables de hecho, producen los mismos efectos del matrimonio, y dentro de tales efectos se encuentra el vínculo de afinidad que surge entre los unidos (pareja) y los parientes consanguíneos de cada uno de ellos; por lo que al manifestar el funcionario inhibido la existencia del vínculo de afinidad; ciertamente es su deber inhibirse en la causa en cuestión. Asimismo se verifica que por ser el funcionario inhibido, el Secretario de este Tribunal, de conformidad con el artículo 52 ejusdem, debe este Tribunal proceder al nombramiento inmediato de un Secretario accidental en la presente causa. Por consiguiente, verificado que la inhibición está realizada en forma legal y fundada en causales establecida por la ley, son razones suficientes para declararla procedente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara: Con Lugar la inhibición planteada, por estar hecha en forma legal y fundada en causal establecida por la ley. En consecuencia el Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva procesal nacida de la señalada inhibición, apartando al Secretario IRAIL JOSÉ RODRÍGUEZ ARREAZA, de esta causa, por estar incurso en una de las causales prevista en la ley para la inhibición; y acuerda designar como Secretario Accidental para actuar en la presente causa al ciudadano JOSÉ BENJAMIN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, abogado; quien en virtud de la inhibición planteada, deberá firmar la presente decisión. Asimismo, por cuanto el Secretario accidental designado, se desempeña en el cargo de Alguacil Titular de este Tribunal, se procede a la designación de un Alguacil Accidental para que actúe en la presente causa, cuya designación recae en la persona de Guillermo Brito Coviello, asistente de este Tribunal; Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. José Benjamín Acuña