REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
207° y 158°
Identificación de las partes intervienes en la presente causa
Art. 243 del código de Procedimiento Civil
DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.637.400, domiciliada en el sector Fe y Alegría, Calle Principal casa S/N Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABG. ASISTENTE(S): MERIDA CARRASQUERO y SIRIA CARRASQUERO, inscritas bajo los Inpreabogado bajo los Nros 143.531 y 38.443 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEMANDADO: PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.866, domiciliado en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
ABOGADO(S) ASISTENTE (S ) ROSA A. NATERA A. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.346, aquí de transito.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
EXP N° 0247-2016.-
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
NARRATIVA
DE LOS HECHOS
Se recibe ante este Tribunal expediente N° 050-2016 emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, con motivo de la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.637.400, de este domicilio, madre de los niños ( se omite art.65 LOPNA) DE Once (11) y Diez (10) años de edad, respectivamente contra el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.216.866 de este domicilio.
Alega la actora lo siguiente: “... El padre de mis hijos, ciudadano PEDRO GONZALEZ, no les pasa la manutención como debe ser, lleva un pollo, medio kilo de queso cada ocho días si yo se lo pido, en el nuevo regreso a clases, el señor no colaboró con la parte del uniforme solo compro un par de zapatos a cada uno, no tiene contacto físico con ellos, no esta pendiente si yo no llamo y en cuanto a salud no aporta si no solo de su seguro si hay alguna otra cosa que cubrir no lo hace, y en cuanto no le da si no ha ultima hora lo que el quiere, por eso acudo a este Consejo de Protección para que el padre se responsabilice de su obligación y manutención. (omissis)
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de noviembre del año 2016, se acordó hacer las anotaciones respectivas, ordenándose la citación del demandado PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.216.866, domicilio en el sector Las Brisas III Calle Principal Vía Barrancas casa S/N de Temblador del Estado Monagas, apercibiéndole que debía comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, quedando emplazado para el acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación de la demanda a las 10:00 A.M. En relación a las pruebas se acordó su admisión dejando su salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Protección de niños, niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Estado Monagas.
En fecha nueve de mayo 2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación, sin firma por cuanto el demandado se negó a firmar y recibirla (fol. 28)
En fecha nueve de mayo 2017, mediante diligencia el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.216.866, asistido por la abogada ROSA A. NATERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436 y se dio por citado.
En fecha Doce de mayo 2017, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, declarándose desierto el mismo.
En fecha Doce de mayo 2017, el demandado, debidamente asistido por la abogada ROSA A. NATERA, ya identificado, consigno escrito contentivo de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos; siendo agregado a los autos en fecha quince de mayo del mismo año.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron sus escritos respectivos dentro del lapso establecido (art. 517 LOPNA).
En fecha dieciocho de mayo 2017, este Tribunal dicto auto agregándose las pruebas y acordándose su admisión, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintitrés de mayo 2017, se dicto auto acordándose subsanar error de foliatura a partir del folio (18) y acordándose continuar con la numeración respectiva.
En fecha treinta de mayo 2017 la ciudadana ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 15.637.400, asistida por las abogadas MERIDA CARRASQUERO y SIRIA CARRASQUERO, Inscrita en los Inpreabogado bajo los Nros 143.531 y 38.443 respectivamente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuesto, esta sentenciadora pasa a pronunciarse al fondo de la causa.
DEL DEMANDADO Y LA FORMALIDAD DE LA CITACION.
En aplicación analógica Primer aparte del artículo 216 del CPC. Es del tenor siguiente:
“ La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el Secretario”
De la revisión de las actas que conforman el caso bajo estudio, se observa en el folio ( 36) el demandado, debidamente asistido de abogado, consigno diligencia dándose por notificado en el presente procedimiento, este Tribunal tiene como cierta la citación personal efectuada por el demandado, a los efectos subsiguientes. ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la diligencia de fecha Doce de mayo del año en curso (12/05/2016) fol. , la parte demandada, solicita a este Tribunal la declaratoria de la extinción del proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia conciliatoria, y alega la falta de intereses de la demandada; este Tribunal hace hincapiés y aclara a la parte accionada, que la presente acción se rige a través del procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1998) por disposición de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 30 de septiembre 2009, Resolución N° 2009-0039, Capitulo II articulo 07. En tal sentido no es procedente la declaratoria del desistimiento de la acción en el caso de marras. ASI SE DECLARA.-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
El demandado en su contestación:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que como padre de los niños ( se omite art. 65 LOPNA) no pasa su manutención como debe ser…. Consigno recibos bancarios de transferencias de depósitos, realizados a la cuenta de la accionante, hasta el mes de mayo 2017…Omisiss.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que le lleva un pollo, medio kilo de queso, cada 8 días, si ella se lo pide, lo cual es totalmente falso.
Rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que en el nuevo regreso a clases no colaboró con la parte de uniformes, solo compró un par de zapatos, a cada uno, es falso de toda falsedad pues él esta pendiente de la ropa, y de los uniformes, útiles, transporte y cuando estaban inscritos en el colegio privado, pagaba las mensualidades, como obligación de padre.
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que no tiene contacto físico con ellos, no esta pendiente si no le llama, lo cual no es cierto pues, sus hijos, son sus amigos y mantiene contacto con ellos telefónica y personalmente, pues coinciden con su tiempo libre y los lleva a comer helados y los busca para llevarlos a su casa , pues sus padres los aman..Omissis.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que no es cierto, que en lo referente a la salud no aporta si no la parte que otorga el seguro, no es cierto, debido a que sus hijos disfrutan del servicio medico, farmacia, clínica y consultas medicas, si lo requieren y estos servicios siempre están activos para cada uno de ellos si lo requieren.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que no provea de ropa, y que es falso, pues se demuestra de recibos anexos que es responsable en comprarles su ropa de manera detallada y sin discriminación para sus hijos.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Consignó y promovió en dos folios, informe medico expedido por Tecnología al Servicio de la Salud Unidad de Imágenes (Helita, S.A) a los fines de demostrar que su hija (se omite de conformidad con el art. 65 LOPNA) padece de Rinapatia Hipertrofica Bilateral e Hipertrofia Adenoidea Moderada A Correlacionar con Clínica, suscrito por la Dra. Olga Abi Samra, médico imagenólogo. (anexos marcados “A y B” )
En atención a la prueba In comento, esta sentenciadora observa que dicha prueba no constituye un hecho controvertido, aunado a ello la misma no fue promovida bajo prueba de informe, y como consecuencia no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 431 del Código, por no haber sido ratificada en el lapso correspondiente, no le otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.
2.- Consignó y promovió en tres folios útiles, referencia médica de Consulta Especializada emitida por el Dr. Ricardo A Parra, Pediatra Puericultor, por presentar su menor hija, HIPERTROPFIA ADENOTONSILAR, indicándose TTO. QUIRURGICO, concreto para evaluación y retornar conducta del caso y EXOTROPIA INTERMITENTE OD +ATOPIA OCULAR con indicación de TTO QUIRURGICO, (anexos marcados C y D).
Observa esta administradora de Justicia que dicha prueba no constituye un hecho controvertido, y por cuanto la misma no fue promovida bajo prueba de informe, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 431 del Código, y la misma de un tercero; en consecuencia no le otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.
3.- Consignó y promovió en Un (01) folio útil, constancia de Consulta Especializada emitida por el Dr. Ricardo A Parra, Pediatra Puericultor, a nombre de su hija, donde se evidencia que la niña presenta HIPERTROFIA ADENOTONSILAR, con indicación de TTO. QUIRURGICO para evaluar pre-operatoria (anexos “E”)
Dicha prueba no constituye un hecho controvertido, y por cuanto la misma no fue promovida bajo prueba de informe, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 431 del Código, y no fue ratificada en el lapso establecido para ello en consecuencia no le otorga valor probatorio ASI SE DECIDE.
4.- Consignó y promovió en un (01) folio útil, informe medico emitido por el Dr. Martin Bermúdez F., médico cirujano oftalmólogo con indicación para su hija, donde se evidencia que la niña se le ordena tratamiento especializado (anexo “F”); revisada dicha prueba quien aquí decide, considera que la misma emanada de un tercero y al no ser ratificada no constituye elemento de probanzas en consecuencia no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Consignó y promovió en cuatro (04) folios útiles, original de exámenes de laboratorios realizados en el Hospital Metropolitano Maturín C.A de fecha 27/08/2013, a los fines de demostrar que se realizo estudios a su hija Recuento Diferencial por la Lcda. Marthellys Clemant (anexos G,G1,G2 y G2). Dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el art. 431 del código de procedimiento civil; y por no haber sido hecho de controversia, no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6.- Consignó y promovió en ocho (08) folios, exámenes contentivo de laboratorio, (22/07/2015) resultados de Hematología, Protis de sangre periférica PT y PYY, retracción de Coagulo, Antiestreptolisinas Químicas, sanguínea, orina.. Omisiss (anexos marcados H,H1, H2, H3,H4,H5,H6 y H7). Dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el art. 431 del código de procedimiento civil; y por no haber sido hecho de controversia, no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7.- Consigno y promovió en dos (02) folios útiles, constancia de estudios, original, emitida por la Unidad Educativa Fe y Alegría, Temblador, estado Monagas, a los fines de demostrar que sus hijos ( se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA) cursan estudios a nivel de primaria (anexos marcados “I”, “J”). Debido a que la prueba no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, este Tribunal las aprecia en base al indicio y presunción de la prueba (art. 510 C.PC.).ASI SE DECIDE
8.- Consignó en un folio útil, original de descripción del total de la deuda pendiente con motivo al pago correspondiente a meses de estudios cursados por sus dos (02) hijos en la Unidad Educativa Fe y Alegría emitido por dicha Institución, a los fines de mostrar que existe una deuda la cual no ha sido pagada ( anexos “K”). Quien aquí decide una vez revisada la prueba, concluye que dichos recibos son emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y con dicha prueba se pretende demostrar la existencia de una deuda, con persona distintas a las que intervienen en el juicio aquí deducido; y para lograr el objetivo debieron ser ratificadas tanto en su contenido como en su firma, en tal sentido este Tribunal no le das valor de prueba ASI SE DECIDE.
9.- Consignó y promovió en tres (03) folios útiles, actas de nacimientos de los menores de las siguientes edades: 16, 17 años (se omite de conformidad art.65 LOPNA) quienes también son hijos de la demandante, a los fines de demostrar que ella debe cumplir con su obligación de madre de estos dos adolescentes, en virtud de que las actas de nacimiento emanan de una institución publica, no haber sido impugnados ni desconocidos por el demandado; este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECIDE.
10.- Consignó y promovió en Dieciséis (16) folios útiles, consultas de movimientos y estado de cuenta bancaria, transferencias y/o depósitos efectuados que el progenitor de sus hijos ( se omite, art. 65 LOPNA) (anexos N3, N4,N5,N6,N7,N8,N9,N10,N11, N12,N13,N14,N15); este Tribunal los aprecia de conformidad con el articulo 510 del código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBA TESTIMONIAL.
Promovió a las fines de rendir testimonios a los ciudadanos: BETTY FRANCISCA ESCOBAR GUZMAN, YANMARIS DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, ESTILITA MARIA CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.487.498; 17.998.523 y 9.454.962, con domicilios en Calle Principal sector Fé y Alegría (la primera) en la calle Principal sector Fe y Alegría, casa S/N y la ultima sector Nuevo Temblador, calle Negra matea casa S/N, Temblador Municipio Libertado, respectivamente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil, pasa de seguidas a realizar el examen de sus deposiciones.
1.- Declaración de la testigo BETTY FRANCISCA ESCOBAR GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.498, domiciliada en Calle Principal, Sector Fe y Alegría de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, domiciliada en Calle Principal, Sector Fe y Alegría de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, sobre testigos y debidamente juramentada procedió a contestar las preguntas formuladas por la parte promovente ciudadana: ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: 15.637.400, parte demandante, asistida por las Abogadas Mérida Carrasquero y Siria Carrasquero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.531 y 38.443, procedió a contestar las siguientes pregunta PRIMERO: ¿ Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos: Arelis Josefina Missell Rodríguez y Pedro González? CONTESTO: “Si los conozco” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Pedro Manuel y Paola Valentina González Missell? CONTESTO: “si, procrearon dos niños” TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Missell, se encuentran cursando estudio y quien paga las mencionadas mensualidades correspondientes a dichos estudios? CONTESTO: “La niña estudia cuarto grado, y el niño estudia sexto grado en el colegio Fe y alegría y la mama paga sus mensualidades tengo conocimiento de eso”.-CUARTO:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que Pedro Manuel y Paola Valentina González Missell, gozan del beneficio de transporte escolar y quien cancela dicho transporte? CONTESTO: “Se van caminado porque queda a dos cuadras del colegio”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien cumple con la obligación de manutención de los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Missell? CONTESTO “Su mama, porque yo soy la representante del clap del sector Fe y Alegría I y se las condiciones cuando vine la bolsa que su mama no tiene las condiciones para pagar la bolsa cuando viene, la bolsa de comida al sector, yo soy la que se las resguardo hasta que ella consiga la plata”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien sufraga las necesidades de ropa, calzado y útiles escolares de los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Missell? CONTESTO “Su mama”. SEPTIMA: Diga la testigo si ha visto alguna vez al ciudadano Pedro González, llevar alimento a sus hijos?. CONTESTO “Si, una sola vez”. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde presta sus servicios el ciudadano Pedro González? CONTESTO: “pdvsa”. Siendo las diez horas de las mañana, oportunidad fijada referente a la repreguntas contestó formuladas por el ciudadano Félix González, ya identificado, asistido por la abogada Rosa A. Natera. Inscrita en el Inpreabogado Nro° 30.436, PRIMERO: ¿ Diga la testigo por el conocimiento que dijo tener al responder la pregunta número cinco como obtuvo el conocimiento sobre tales hechos declarados en dicha respuesta? CONTESTO: “Su mama es la que lleva abastecimiento a su casa, su mama.” SEGUNDA: ¿Diga la testigo por la respuesta que acaba de dar al despacho, como sabe que su mama es la persona que lleva el abastecimiento? CONTESTO: “Lo digo porque la veo cuando pasa por todo el frente de mi casa con bolsas de comida para sus hijos” TERCERA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dijo tener al responder al interrogatorio sobre el hecho de quien sufraga los gastos de manutención y ropa de los menores identificados como obtuvo dicha información? CONTESTO: “En este caso su mama porque es la que veo y me he encontrado cuando mando hacer los uniformes de mis hijos ella me dice para mandárselos hacer a sus hijos”. En cuanto a la deposición de la mencionada testigo, este Tribunal les otorga valor probatorio, por considerar que sus declaraciones guardan relación con los hechos controvertidos y la testigo tiene conocimiento de ello y conoce a las partes intervinientes en el litigio.ASI SE DECIDE.
2.- declaración de la testigos YANMARIS DEL VALLE RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.998.523, domiciliada en la calle Principal, domiciliada en Calle Principal, sector Fe y Alegría de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, quien procedió a contestar a las preguntas de la parte Promovente de la siguiente manera: PRIMERO: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Arelis Josefina Misell Rodríguez y Pedro González? CONTESTO: “Si los conozco a la señora Arelis de vista y trato vivo por allí cerca” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell? CONTESTO: “si, tienen dos niños” TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell, se encuentran cursando estudios y quien paga las mencionadas mensualidades correspondientes a dichos estudios? CONTESTO: “Si, se que están estudiando en el colegio Fe y Alegría que esta por allá cerca y su mama paga las mensualidades.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si Pedro Manuel y Paola Valentina Gonzalez Misell, gozan del beneficio de transporte escolar y quien cancela dicho transporte? CONTESTO: “Hace tiempo atrás los niños tenían transporte, pero ahorita no, de un tiempo para acá no, siempre se van con los niños porque la escuela está cerca”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien cumple con la obligación de manutención de los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell? CONTESTO “Me he dado cuenta que veo a la mama de los niños, llevando la comida” SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien sufraga las necesidades de ropa, calzado y útiles escolares de los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell? CONTESTO “En varias oportunidades me he encontrado con la señora Arelis, en tiendas comprando y en librerías”. SEPTIMA: Diga la testigo si ha visto alguna vez al ciudadano Pedro González, llevar alimento a sus hijos, Pedro Manuel y Paola Valentina? CONTESTO “De mi parte no, no lo he visto”. OCTAVA: Diga la testigo si tiene conocimiento donde presta sus servicios el ciudadano Pedro González? CONTESTO: “en la industria de pdvsa”. En cuanto a las repreguntas contestó.- PRIMERO: ¿Diga la testigo, tal como lo ha contestado a la pregunta numero cuatro como obtuvo la información sobre dicho pago de transporte y colegio? En este estado intervine la ciudadana: ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en Ejercicio: Mérida Carrasquero y Siria Carrasquero, ya identificadas y expone: “solicito al tribunal ordene hacer nueva pregunta por cuanto la misma trata de confundir a la testigo, es todo, en este estado interviene la abogada del demandado ya identificada y expone: “insisto en la repregunta por cuanto es irrelevante ni es capciosa. Es todo”. En este estado interviene el tribunal y vistas las respuesta contenida en la pregunta número cuatro de la parte promovente insta a la abogada repreguntante realizar las preguntas de forma desglosada en virtud de que en la respuesta número cuatro, se habla de un hecho en concreto. En este estado la parte repregunta reformula la repregunta de la manera siguiente: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que declara tener puede informar a este Tribunal, como obtuvo la información relacionada con el pago de los conceptos mencionados en la pregunta número cuatro del interrogatorio? CONTESTO: “Porque vivo a una cuadra de la casa de los niños, me doy cuenta que los niños se van a pie, incluso se van con los niños míos caminando a los mediodías y si hace años atrás tenían transporte pero de un tiempo para acá se van caminando”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, tal como le fue preguntada en el interrogatorio número cinco, como sabe y le consta quien paga la obligación de manutención de los niños? CONTESTO: “Bueno, porque siempre me he dado cuenta como vecina del sector que la señora Arelis, es la que siempre veo cargando con el mercado, incluso nos hemos encontrado en los chinos haciendo sus compras”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene, algún vinculo de amistad con el ciudadano. Pedro González, parte demandada en esta causa? CONTESTO: “No tengo trato con él”. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene algún vinculo de amistad con la señora Arelis Josefina Misell, parte demandante en el presente juicio? CONTESTO: si tratamos, es vecina”. Es todo. Quien aquí decide otorga valor probatorio a sus declaraciones, por considerar que es una testigo hábil y conteste, y tiene conocimiento hechos debatidos.ASI SE DECIDE
3.- declaración de la testigos ESTILITA MARIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 9.454.962, domiciliada en el Sector Nuevo Temblador, calle Negra Matea, casa s/n de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por la parte demandante y contestó a las preguntas de la siguiente manera: PRIMERO: ¿ Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Arelis Josefina Misell Rodríguez y Pedro González? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell? CONTESTO: “Si” TERCERO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que los niños Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell, se encuentran cursando estudios y quien paga las mensualidades correspondientes a dichos estudios? CONTESTO: “yo a quien he visto pagar los estudios es a su mama”. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Arelis Josefina Misell, cubre las necesidades de ropa y calzado de sus hijos, Pedro Manuel y Paola Valentina González Misell? CONTESTO: “Bueno si, porque yo hasta donde he visto es a la señora comprándole a los niños”.- QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde presta sus servicios el ciudadano Pedro González? CONTESTO: “Bueno hasta donde yo he visto trabaja en pdvsa” Seguidamente contestó a las repreguntas. PRIMERO: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento quien paga las cuotas de estudios de los niños?. CONTESTO: “Bueno, yo he ido varias veces al colegio fe y alegría a pagar las mensualidad de los nietos míos y he visto a la señora Arelis pagando” SEGUNDA: ¿Diga la testigo, cuanto es el monto que se paga por la mensualidad en el referido colegio donde estudian los niños? CONTESTO: “El monto no sé, porque mi hija me da un bauches y yo lo llevo” TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene algún vinculo laboral con la ciudadana: Arelis Josefina Misell, parte demandante en la presente causa. CONTESTO: “No, yo con ella nunca he trabajado con la abuela de ella”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún vínculo amistoso con la mencionada ciudadana Arelis Misell, parte demandante en la presente causa? CONTESTO: “amistoso, no, como trabajo con su abuela ella llega allá y me saluda y yo le contesto” QUINTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que ha dicho tener, como sabe que la ciudadana demandante es quien cubre las necesidades de ropa y calzado de los niños? CONTESTO: ”Bueno, porque yo por varias ocasiones la he visto a ella, en la zapatería y las tiendas”. Sexta: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del sitio donde actualmente se encuentran los niños? CONTESTO. “donde ellos viven no sé, que es para las casitas”. SEPTIMA ¿Diga la testigo, si conoce y sabe el sitio donde habitan los menores y con quién? CONTESTO: “Donde viven no se con quien se que es con su mama”. Octava ¿Diga la testigo como sabe según como lo ha dicho que los niños tienen transporte escolar? CONTESTO: En este estado intervine la ciudadana: ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en Ejercicio: Mérida Carrasquero y Siria Carrasquero, ya identificadas y expone: “ SOLICITO AL TRIBUNAL ordene, a la parte demandada realizar nueva pregunta por cuanto la misma, es maliciosa, capciosa con ánimos de confundir a la testigo, por cuanto en ningún momento la testigo ha respondido pregunta que se relacione con pago de transporte escolar” En este estado interviene la repreguntante y reformula su repregunta en los términos siguientes: ¿Diga la testigo, como tiene conocimiento tal como lo respondió a la pregunta número tres, que la madre sufraga los gastos contenidos o descritos en esa pregunta? CONTESTO: Los gastos porque yo la he visto a ella en las tiendas y las zapaterías y el colegio cuando voy a pagar el colegio a mis nietos la he visto a ella llevar los Bauches. Esta sentenciadora le da valor a sus dichos en virtud de que sus declaraciones coinciden con los testimoniales de las testigos Ut-Supra identificadas, en tal sentido tiene como ciertas sus afirmaciones. ASI SE DECIDE
En fecha veinticinco del mes y año que discurre, comparecieron de manera voluntaria el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) y manifestó voluntaria y a viva voz manifestó “… Mi papa a veces nos deposita, y a veces no, el nos llama los martes para el miércoles depositarnos veinte mil bolívares semanal, no tenemos zapato, no tenemos nada que comer en la casa, no tenemos casi ropa, a veces los niños me hacen boilling, me dicen que si mi papa y mi mama, no tienen dinero para comprarme zapatos, la novia de mi papa nos trata bien, mis abuelos por parte de papa y mama nos tratan bien y mi papa y mi mama también nos trata bien, mi maestra nos trata bien y somos buenos estudiantes, me tienen que hacer tres operaciones, es todo. (…..)
De igual manera la niña ( se omite de conformidad art.65 LOPNA) de doce años de edad, se encuentra presente y solicito ser escuchado, este Tribunal, procede a dar el derecho a opinar y ser oído al niño antes mencionado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de protección del Niño; Niña y Adolescente, quien procede a dar su opinión: “… Mi papa, nos da veinte mil bolívares semanal para comprar comida porque mi mama nos dice, nosotros vivimos con mi mama y mi papa no lo veía desde febrero y ayer estaba en casa de mi papa, porque no teníamos que comer en la casa, nos fuimos para allá, mi papa y mis abuelos nos tratan bien, mi papa nos da para comprar el uniforme por lo que le dá pdvsa, cuando yo me enfermo mi papa a veces le da a mi mama, nunca nos lleva comida solo el dinero, que deposita toda la semana, veinte mil bolívares, el nos avisa a nosotros y a mi mama, nosotros vivimos cerca de Fe y Alegría, .
Ahora bien este Tribunal considera que el derecho de los niños a que sus opiniones sean tomadas en cuenta y que las mismas se encuentran consagradas en el parágrafo Cuarto articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescente (1998) que establece entre otro: " Todos los niños y Adolescentes tiene derecho a: Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y Adolescentes, entre ellos...."
PARAGRAFO CUARTO: La opinión del niño o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los Niños y Adolescente a expresar su opinión, especialmente en el procedimiento administrativo y judicial.
Es por lo que, esta sentenciadora vistas las exposiciones de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tiene como validas sus opiniones. ASI SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS
Consta a los folios que rielan del (132 al 135) ambos inclusive que la parte actora, consignó en (04) folios útiles, escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, en atención a ello, es importante señalar que, el caso de marras tiene su procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente (1998) específicamente en el articulo 511 y Ss., y no es aplicable el procedimiento de juicio breve ( art. 881 ) que rige el código de procedimiento civil, pues de ser así estaríamos violentando el orden procesal de la naturaleza de la materia de lo aquí bajo análisis, y que corresponde a esta Administradora de Justicia velar que se cumpla el orden procesal, pues se encuentra involucrado el interés Superior del niño, en tal sentido quien aquí decide no tiene materia de estudio en relación al escrito en cuestión. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió el merito favorable de procedimiento de ofrecimiento de manutención, aperturada por ante el Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, signado con el numero JMS-L-20176866 de la nomenclatura interna de ese despacho; este Tribunal la desecha en virtud de que oferida (demandada) es una persona distinta a la madre de los niños que se identifican en la presente causa, es decir la demandante en esta causa se identificada como ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ y la persona que se identificada en la solicitud de OFRECIMIENTO In-comento se identifica como ARELIS JOSEFINA GONZALEZ.- ASI SE DECIDE.
Promovió el merito favorable de recibos de pago del transporte del colegio de sus hijos inserto a los folios (23 al 36); quien aquí decide no le otorga valor probatorio en virtud de que los mismos, no cumplen con lo establecido en el art. 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
Promovió el merito favorable de los recibos de pago de las Inscripciones y mensualidades del colegio de sus hijos que rielan a los folios (38 y 39); este Tribunal no otorga valor probatorio en virtud de que emanan de un tercero que no es parte en esta causa y no cumplen con lo establecido en el art. 431. ASI SE DECIDE.
Promovió el merito favorable de recibos de compra inserto a los folios 68 al 71) este sentenciador los desecha en virtud de que los mismos no aportan elementos de convicción, con los hechos aquí debatido, en primer lugar con ello no se demuestra que ciertamente se trate de compras de alimentos ni enseres personales (vestido o calzados) que vayan a beneficios de los niños ( se omite art.65 LOPNA) y en segundo lugar en su mayoría no son legibles. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, observa que durante el revisión y análisis de las pruebas que el padre demandado no logró demostrar con todos los argumentos aportados a la litis que efectivamente cumple cabalmente con la obligación de alimentos para con sus menores hijos (se omite art.65 LOPNA) toda los recibos consignados corresponden a fechas posteriores a la solicitud de Obligación de manutención de alimentos efectuada por la madre por ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, donde manifiesta que el ciudadano PEDRO FELIZ GONZALEZ SUBERO, padre de sus menores hijos no le pasa su manutención como debe ser (omissis).
Considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial, que ha sido objeto el art. 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta Ley Orgánica (1998), que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374 establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro). Lo que significaría que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarías, ya que con ello estaría violando el derecho a tener un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, ibidem, literal “a”, es decir, que todo niño y adolescente tiene derecho a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
De autos quedo demostrado que el demandado presta Servicios en la Empresa P.D.V.S.A. S.A., es decir labora bajo una dependencia remunerada y sus ingresos mensuales le permiten suministrarle a sus hijos una Obligación de Manutención adecuada; además de que no manifestó tener otras cargas familiares; por lo que considera esta sentenciadora que el demandado no le impide cumplir con sus obligaciones para con sus hijos, por cuanto se desprende de autos la forma irregular en que cumplió con la obligación alimentaria para con sus hijos, y de la opinión de los niños (folios. (130 y 131) quedó evidenciado los niños tienen necesidades no solo de alimentos si no de ropa, vestidos, uniformes y atención médica, debiendo esta sentenciadora tomar en cuenta que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica.
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “
Ahora bien, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 78 ejusdem, dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las ¿decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
La Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
Por lo tanto, quién aquí decide, considera necesario señalar, que la obligación de manutención no puede ser tomada como una obligación que deba cumplirse de manera eventual, pues los niños debe ser atendidos de acuerdos a sus necesidades y a su desarrollo físico e integral, la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y demostrado como quedó que el ciudadano PEDRO FELIZ GONZALEZ, no es consecuente y vigilante en las necesidades tanto de alimentos, como de vestidos, responsabilidad escolar y atención medica para con sus dos MENOES hijos ( se omite articulo 65 LOPNA) corresponde a este sentenciadora declarar procedente la demanda .Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con apego a lo establecido en el art. 76 Y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 5, 8, 366, 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y el Adolescentes, en concordancia con los artículos 507, 509 del código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria, para Los niños ( se omite art. 65 LOPNA) incoado por la ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ contra el ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO, Ut- supra identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños ( se omite art. 65 LOPNA) como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite la suma de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.196,98) mensuales que corresponde a un 35% del salario básico mensual que devenga el obligado como empleado en la Empresa PDVSA S.A., empresa donde labora. SEGUNDO: Se acuerda que el padre obligado deposite en el mes de septiembre la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 48.225,12) para gastos de uniformes escolares, que corresponde a un 40% del salario básico que devenga el obligado en la Empresa PDVSA S.A, empresa donde labora. TERCERO: Se acuerda que el padre obligado deposite la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 48.225,12) para gastos de útiles escolares que corresponde a un 40% del salario básico mensual que devenga como empleado de la Empresa donde labora.- CUARTO: Que el padre obligado deposite la suma de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 48.225,12) por concepto de bono vacacional que le corresponde anualmente como beneficio que percibe como trabajador de la Empresa PDVSA S.A..- QUINTO: Se ordena que el padre obligado dos (02) veces al año provea de ropa diaria y calzado a sus menores hijos, debiendo la madre cubrir equitativamente con su obligación del 50% que le corresponde.- SEXTO: Se acuerda que el padre obligado deposite la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 144.675) para la época decembrina, la cual equivale a la multiplicación de tres (3) veces del monto del salario básico mensual devengado por el obligado calculados sobre el 40% de dicho sueldo.- SEPTIMO: se ordena que el padre obligado deposite en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra circunstancia que pongan fin a la relación de trabajo 36 mensualidades para garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras para con sus menores hijos. Dichos montos deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que ordena aperturar este Juzgado, por ante el Banco Bicentenario, autorizando a la madre a retirar mensualmente la cantidad del dinero allí depositados. OCTAVO : Se acuerda que la madre de los niños ( se omite art. 65 LOPNA) ciudadana ARELIS JOSEFINA MISELL RODRIGUEZ le suministre las facturas de los gastos que en relación a los gastos extraordinarios (médicos, y medicinas) al padre de los niños de autos ciudadano PEDRO FELIX GONZALEZ SUBERO a los fines de que éste cancele el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los mismos; y en caso de que sean canceladas por el Seguro de la Empresa donde presta servicios, informar a la madre los requisitos a cumplir por ella, para su cancelación. ASI SE DECIDE.
Las cantidades antes acordadas como obligación de manutención serán ajustadas en forma automática y proporcionada tal y como lo establece el tercer aparate del artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescentes
Notifíquese a las partes del presente fallo por cuanto la misma se encuentra fuera del lapso legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Temblador, a los Trece (13) días del mes de junio del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov. La Secretaria Temp.
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
Abg. Maxzolen Tineo
En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00P.M)
La Sria.
Abg. M. Tineo de chaparro.
Abg/Ma. Emilia.
Abg/MTCH
Exp N° 0247-2016.
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