REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, 28 de junio de 2017.-
Años 207° y 158°
Expediente Nº 0012
0012-2014
DEMANDANTE: FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.547.060 de este domicilio, actuando en representación y a favor de los niños ( se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA)
DEMANDADO: ARISTIDES ALEXANDER CABEZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.342 domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECLARANDO EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES. ABANDONO DE TRÁMITE PROCESAL
En fecha catorce de mayo 2014 comparece por la ciudadana FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.547.060 de este domicilio, actuando nombre y a favor de los niños ( se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA) a los fines de interponer demanda verbal por OBLIGACION DE MANUTENCION contra el ciudadano ARISTIDES ALEJANDRO CABEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.342 domicilio, y expuso: “ Tengo dos hijos del ciudadano ARISTIDES ALEJANDRO CABEZA MORENO, le pasa los primeros de cada mes les da los productos que venden en el mercal, no le pasa nada para el aseo personal, al año solamente le da para los uniformes escolares es decir, dos pantalones, un mono, una chemise, una franela escolar….Consigno copia de convenimiento de obligación que firmamos ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Libertador, solicito se me designe un Defensor Público..Omissis
En fecha 16 de mayo 2014, este Tribunal dicto auto admitiendo la demanda, se acordó citar al demandado a los fines de su comparecencia en el tercer día de despacho a la constancia en autos de haberse realizado su citación a los fines de la contestación de la demanda, y fijándose el mismo día para la celebración de un acto conciliatorio. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del estado Monagas, con Competencia en familia, a los fines consiguientes; solicitando la designación de una defensora judicial en la presente causa.
En fecha 30 de mayo 2014, la ciudadana NORIS HERRERA DE CABELLO, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NATHALIE MEZA, Defensora Publica Octava Niño, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, designada a la ciudadana FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES.
En fecha 30 de mayo 2014, la abogada NATHALIE MEZA, Defensora Publica Octava Niño, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, designada a la ciudadana FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES, acepto el cargo recaído en su persona, prestando de igual forma el juramento de Ley.
En fecha 25 de julio 2014, la ciudadana NORIS HERRERA DE CABELLO, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ARISTIDES ALEXANDER CABEZA PEREIRA.
En fecha 30 de julio 2014, comparecieron a la audiencia conciliatoria los ciudadanos FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES y ARISTIDES ALEXANDER CABEZA PEREIRA, identificados en autos, y celebraron convenimiento de mutuo acuerdo; solicitaron la homologación del mismo y copias certificadas.
En fecha 06 de octubre 2014, se dicto auto de avocamiento en virtud de la incorporación a sus labores como Juez provisoria de este Tribunal, la abogada Nancy Serrano de Contreras
En fecha 12 de Diciembre 2014 este Tribunal dicto auto de avocamiento con motivo de la designación de Jueza Temporal de la abogada Maxzolen Tineo de Chaparro.
En fecha 14 de enero 2015 este Tribunal dicto auto de avocamiento con motivo de la incorporación al cargo de la abogada Nancy Serrano de Contreras como Jueza Provisoria de este Tribunal.
Ahora bien de la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman la presente causa, claramente se evidencia que desde el día 30 de julio 2014 no se ha efectuado ningún pedimento para que se diera continuidad a la causa, siendo que la misma se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante quien abandonó el tramite y el procedimiento no mostrando interés y hasta la presente fecha la causa se encuentra paralizada desde hace más de un (01) año considerándose tiempo más que suficiente para que alguna de las partes gestionara el curso de la causa y llevarla a su definitiva conclusión y al no existir impulso alguno; se entiende que existe una pérdida de interés, razón por la cual, se declara que el caso que nos ocupa encuentra se observa la pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, por FALTA DE INTERES PROCESAL razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Ahora bien una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos y con lo antes expresado, se constata que en la presente demanda desde la fecha 30 de julio 2014 no consta actuación alguna por la parte interesada tendente a lograr impulsar el proceso, lo cual nos indica que no hubo actuación alguna en el expediente, desde ese día; por lo que se encuentra paralizado por falta de impulso procesal por parte de la demandante, por un periodo mayor a un (01) año, generando la decadencia de la acción, siendo forzoso para este Tribunal declarar la Extinción o perdida del Interés en el presente juicio, y ASI SE DECLARA.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas Sentencias de las cuales me permito transcribir párrafos de la siguiente: Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció : Omisiss “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Subrayado Tribunal). Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. En tal sentido es por lo que en cuanto a este criterio este Sentenciador en el caso de marras, considera que ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que en la causa desde 30 de julio 2014 no consta actuación alguna tendente a lograr el impulso del proceso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia FALTA DE INTERES PROCESAL en el presente juicio, razón por la cual se da por extinguido el proceso y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana FRANCIS COROMOTO MORENO ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.547.060 de este domicilio, actuando en representación y a favor de los niños ( se omite de conformidad con lo establecido en el artt.65 LOPNA)
Contra el ciudadano ARISTIDES ALEXANDER CABEZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.342 domicilio, por OBLIGACION DE MANUTENCION. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En Temblador, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA Jueza Prov.
Abg. María Emilia Ariza Gómez
La Secretaria Temp
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro.
En esta misma fecha siendo las (2:00 p.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
La Secretaria Temp
Abg. Maxzolen Tineo de Chaparro
Abg. Ma.emilia
Abg. Mtdech
0012-2014
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