REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 207º y 158º


San Felipe, 01 de Junio del 2017.

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta juzgadora que en las actas que conforman el presente dossier en fecha 22 de octubre del año 2014, mediante auto fue admitida la Tercería propuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, en su condición de cónyuge de la parte demandada ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.221.147, según lo establecido en el artículo 370, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó formar el cuaderno separado a los efectos indicado en el articulo 372 eiusdem, en tal virtud considera quien juzga realizar algunas consideraciones al respecto:
El vigente código de procedimiento civil ha determinado acertadamente en la estructuración procesal que justifique y reglamente la intervención de terceras personas en el proceso, habida cuenta que aun cuando la relación procesal ideal solo debe vincular en el pleito al demandante con el demandado, independientemente que se pluralicen los términos de la relación en cualquiera de sus extremos o en ambos, por los relevantes intereses que puedan tener o alegar sobre las cosas que son objeto del pleito y aun hasta de sus propios resultados.
Es con ocasión de la existencia de esos intereses en cabeza de terceras personas, con definitivas influencias en los resultados del conflicto entre las partes, que la legislación procesal siempre les ha concedido una entrada y un espacio para que puedan ventilar sus derechos y proteger los bienes comprometidos en que se legitiman igualmente con los mismos argumentos y motivaciones que justifican los derechos del demandante y del demandado, nuestro procedimiento normativo dispone en su artículo 370, que podrán intervenir en las causas, a motuspropio o por ser llamados a dichas causas.
En tal sentido, se hace necesario señalar taxativamente lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Ahora bien, dicho artículo se encarga de conceptualizar esta institución de la Tercería al identificar las oportunidades en que el tercero justifica su intervención en el conflicto judicial que cursa entre partes; observando quien juzga que el tercero interviniente propuso la presente acción de tercería en base a lo establecido en el ordinal 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Esta forma conceptual empleada por el legislador procesal, trae coincidentes antecedentes legales y doctrinarios; OPUS hace una recopilación de estas definiciones que estimamos útil reproducir:

Según Ángel Francisco Brice:

“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".

Según Borja:

“La Tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos".

Como se aprecia en los textos citados, las características de estas definiciones reúnen aspectos comunes en cuanto a: preexistencia del juicio en el cual se incorpora la tercería para que en el mismo sea decidido; el objeto o fundamento es el reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes embargados, secuestrados o sometidos a la prohibición de enajenar y gravar o de otros derechos sobre el cual se querellan las partes.
En tal sentido, es menester resaltar que, la Tercería se inicia también con una demanda que debe satisfacer todos los requerimientos descritos en el artículo 340 del C.P.C., en cuanto correspondan y muy especialmente el desarrollo de la situación particular en que se funda la Tercería, en lo relativo a sus fundamentos y a la pretensión. Todo ello debe quedar explicado de manera muy particular a fin de que el pedimento preferente, concurrente o excluyente se corresponda con el título que lo ampara. Esta demanda, como lo determina el articulo 371 debe ser dirigida contra las partes en el juicio principal, es decir, que el tercerista será PARTE ACTORA Y SUS demandados serán EL ACTOR Y EL DEMANDADO del juicio donde ella ingresa.
Ahora bien, si la Tercería se propone durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuara este curso hasta llegar a dicho estado, donde se le detendrá hasta que concluya el termino de pruebas de la tercería y en ese momento SE ACUMULARAN ambas causas para que una misma sentencia resuelva ambos conflictos, caso que nos ocupa en la presente causa, tal como lo dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“… Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias”…

En consecuencia, y visto como quiera que el lapso de promoción de pruebas en el Cuaderno Separado de tercería ha fenecido procediendo en la presente causa, la etapa de la respectiva acumulación para ser comprendidos en una sola sentencia, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y llevar a la practica la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional del tribunal Supremo de Justicia el cual sostiene que, "la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio, en consecuencia, a fin de evitar un desequilibrio procesal, ordena acumular el cuaderno separado de Tercería a la causa principal tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Y así se ordena. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede y se acumuló el Cuaderno Separado de Tercería a la presente causa.-


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.




Exp. Nº 3.305-14
JJJP/Cg