REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.557-16

PARTE ACTORA: Constituido por la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, con reforma de sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo del 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto, representada por el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.3185, según Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos EDDY MARILÚ MUÑOZ GRIMAN y SOLIN MAXGREGORI GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.514.556 y V.- 21.303.134, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, con reforma de sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de marzo del 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto, representada por el Abg. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.580.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.185, según Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 151 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, contra los ciudadanos EDDY MARILÚ MUÑOZ GRIMAN y SOLIN MAXGREGORI GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.514.556 y V.- 21.303.134, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte Demandada. Se libró compulsa. Se abrió Cuaderno de Medidas. (fol. 27 al 27).-
En fecha 28 de Marzo de 2016, este Tribunal dictó auto, donde se dejó constancia de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, ordenando a la Secretaria de este Juzgado certificar el libelo de demanda, con orden de comparecencia al pie, y entregarse al alguacil para que practique la citación de los demandados. (fol. 30 al 32).-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación (intimación) de los ciudadanos EDDY MARILÚ MUÑOZ GRIMAN y SOLIN MAXGREGORI GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.514.556 y V.- 21.303.134, respectivamente. (fol. 33 al 36).-
En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal dicta acto donde se deja expresa constancia que venció el lapso para que la parte demandada pagara o ejerciera la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 37).-
En fecha 21 de Octubre de 2016, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando con Autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio. (Fol. 39).-
En fecha 03 de Noviembre de 2016, la parte actora consigna diligencia donde solicita se establezca el plazo para el cumplimiento voluntario. (Fol. 40).-
En fecha 09 de Noviembre de 2016, el Tribunal dicta auto donde fija un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario y ordena la notificación de los demandados. (fol. 41 al 43).-
En fecha 07 de diciembre del 2016, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación de la parte demandad manifestando que os mismos ya no residen en dicha dirección, por lo que las consigna sin cumplir. (Fol. 44 al 49).-
En fecha 12 de diciembre del 2016, comparece el apoderado judicial de la parte actora en la que solicita sea notificada la parte demandada del cumplimiento voluntario a través de los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 50).-
En fecha 15 de diciembre del 2016, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por la parte actora y acuerda librar el cartel de notificación según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 51-52).-
En fecha 10 de febrero del 2017, comparece al apoderado judicial de la parte actora Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogado inscrito en el Ipsa bajo el Nº 31.267, quien mediante diligencia consigna el cartel de publicación librado e la presente causa. (fol. 53-54).-
En fecha 16 de Junio de 2017, la parte actora mediante diligencia solicita vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución forzosa de fallo.-
-II-
CONSIDERACIONES EN TORNO A LA EJECUCIÓN
Constata esta juzgadora que se han cumplido las formalidades legales necesarias con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
Asimismo del estudio de la actas procesales, se evidencia que los demandados ciudadanos EDDY MARILÚ MUÑOZ GRIMAN y SOLIN MAXGREGORI GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.514.556 y V.- 21.303.134, respectivamente, de este domicilio, fueron válidamente citados (intimados) de acuerdo a los recibos consignados por el Alguacil que corren insertos a los folios 33 al 36 del presente expediente, por lo que transcurridos los lapsos legales no se presentó a juicio, para hacer uso de los mecanismo de defensa que le confiere la Ley.
En este sentido, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta sentenciadora, que estando la parte demandada debidamente intimada, no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme tal como se dictaminó en decisión de fecha 21 de octubre de 2016, en consecuencia, habiéndose acordado el plazo de diez (10) días para el cumplimiento voluntario, sin que este se hubiere efectuado, debe procederse a la ejecución forzosa, con fundamento al mandato del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la EJECUCIÓN FORZOSA; a tal efecto se decreta EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes pertenecientes a la parte demandada ciudadanos EDDY MARILÚ MUÑOZ GRIMAN y SOLIN MAXGREGORI GÓMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.514.556 y V.- 21.303.134, respectivamente, de este domicilio, hasta por el doble de la cantidad condenada a pagar de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 378.992,77), monto total de la DEUDA, y en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 378.992,77). En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución.
Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Juez,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m).-

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A







JJ/Cg
Exp. 3.557-16.