REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.6746-17

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.422, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-8, casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JOSÉ HUGO PIÑA MORILLO, venezolano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 205.494.

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.424, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-8, casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha 09 de Mayo del 2017, incoada por la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.422, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HUGO PIÑA MORILLO, Inpreabogado bajo el Nº 205.494; contra el ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.424; mediante la cual acude a esta Instancia Judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y consigna conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basa la acción, inserto al folio uno (01) y vto., manifestando que:

“Contraje MATRIMONIO CIVIL en fecha 27 de Junio del año 2001, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano: RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.966.424, según consta en ACTA DE MATRIMONIO Nº 103, que anexo al presente escrito en copia certificada marcada “A”, para que surta todos sus efectos legales.
Con el buen ánimo de toda nueva pareja de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, posteriormente nos mudamos a la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-8, casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ahora bien es el caso ciudadano juez durante los primeros años de matrimonio las relaciones con mi cónyuge RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, antes identificado, fueron armoniosa, que hubo mutuo efecto y comprensión hasta el momento en que la relación matrimonial se torno un tanto difícil para mediados del año 2011 por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho. Situación en la cual hemos permanecido hasta la presente fecha; es decir existe una separación de más de cinco (05) años, sin existir entre nosotros interés alguno de reconciliación, de esta relación procreamos tres (03) hijos, quienes ya son mayores de edad, el cual llevan por nombres RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad numero V-20.176.487, de veintisiete (27) años de edad, RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-23.574.367, de veintitrés (23) años de edad y AMARILIS NATHALIE RODRÍGUEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad número V-25.927.039, de veinte (20) años de edad, tal como constan en las Actas de Nacimientos, expedida por los Registros Civil de los Municipios San Felipe y Independencia del estado Yaracuy.
Fundamentó la presente demanda según lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano y en base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia Nº 444/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En fecha 12 de Mayo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud; ordenando en el mismo auto citar al ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado y manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado por su conyugue ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, antes identificada, asimismo acordó citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias respectivas. (Fol. 13).-
En fecha 18 de Mayo del 2017, el Tribunal es provisto de las respectivas copias por la parte interesada, ordenado este Juzgado librar la Boleta de Citación al cónyuge y a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. (fol. 14-15).-
En fecha 30 de Mayo del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, del ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRIGUEZ OCHOA, en la cual quedó legalmente citado; y en fecha 01 de Junio del 2017, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 16 y 17).-
Al folio 18 del presente expediente, cursa escrito de contestación del ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.966.424, asistido por el mismo debida mente escrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.155, en el que manifestó:

(…) RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes, tanto en los hechos con en el derecho la demanda intentada en mi contra en cuanto a los hechos por no ser cierto lo narrado en el libelo de la demanda y en cuanto al derecho por no procede ni ser procedente.
Lo CIERTO y VERDADERO, es que yo si contraje matrimonio por ante la primera autoridad de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, en fecha veintisiete de junio del Dos Mil Uno (2001); con la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 8.516.422, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, manzana F-8 casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como en evidencia en acta de matrimonio que ella anexo con la letra “A”. Con respecto de dicha unión matrimonial. Procreamos tres (03) hijos, los cuales están plenamente identificados en autos, es cierto y verdadero que son mis hijos los cuales están marcados con la letra “B”, “C” y “D”.
En este caso ciudadano Juez, que desde que ella fue operada de la columna y se cambio de religión a la cristiana y se bautizo, todo fue cambiando alegando que yo era mundano. Ella se ausentaba de la casa desde las 9:00am hasta las 8:00 pm que llegaba. Todos los días, preguntaba porque llegaba tan tarde, me respondía que ella llegaba a la hora que ella quería, que no tenía que darle explicación a nadie, lo cual nos llevo a tener una relación poco estable hasta que se cambio del cuarto par que no la tocara.
Me atreví a preguntar si tenía otro hombro, respondió que estaba faltando el respecto. No obstante pude confirmar que tenía un amante, cuando la aborde para comprobar que tenía un amante. Afirmándole que tenia testigo como estaba cometiendo adulterio ella abandono el hogar el ocho (08) de marzo del año en curso.
En fecha 07 de junio de 2017, este tribunal admite el escrito de contestación presentado por el ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRIGUEZ OCHOA, identificado en autos, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos. (…). (Fol. 21).
Al folio 22 del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En fecha 14 de Junio del 2017, cursa escrito presentado por la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.516.422, asistida por el Abogado JOSE HUGO PIÑA MORILLO escrito en el Inpreabogado bajo el nº 205.494, en el que expone:

(…) Leído el escrito donde mencionado ciudadano desvirtúa todo lo alegado por mí en la demanda de divorcio en su contra, donde manifiesta; que abandone la casa pasando todo el día en la calle retornando en la noche. Le explico el motivo: Desde hace más de seis (06) años he llevado una vida de malos tratos, físicos y mentales propiciados por este ciudadano ALIRIO RAAFEL RODRIGUEZ OCHOA, delante de mis hijos sobre todo de AMARILIS NATHALIE RODRIGUEZ SEIJAS, que es la que siempre ha estado a mi lado acompañándome, la cual propongo como testigo en esta causa, igualmente a las ciudadanas ELENA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.284.142, y KIMBERLI SALAS, titular de la cedula de identidades Nº V-26.772.392, ambas residenciadas en la calle 19 entre Avenidas 4ta. y 5ta.Sector Monte Oscuro, San Felipe Estado Yaracuy, quienes son testigos de todos los malos tratos y vejaciones que he sufrido por parte de este ciudadano. Ciudadano Juez, yo trabaja pero me enferme a mediados de los años 2010-2011, con dolores muy fuertes en la Columna Lumbar el cual me impide cumplí con sus exigencia de pareja, cosa que jamás entendido, desde ese instante empezaron todos los vejámenes en mi contra, acusaciones de diferentes índole convirtiendo mi vida en un calvario; fui intervenida el 18-12-2013 por primera vez y posteriormente en otra oportunidad el 03-02-2014, en la Columna Lumbar, y me prohíben Realizar esfuerzos físicos levantar peso mayores de 10 Kg. No realizar movimientos repentinos de la Columna Lumbar. Evitar permanecer largos periodos de tiempo de pie o sentada. Evitar traumatismo. Como se puede evidenciar en el informe Medico marcado, A, Resonancia Magnética marcada con la letra B, jamás quise acudir a las autoridades por no perjudicarlo por ser el padre de mis hijos. El único sitio de escape es la casa de mi madre ubicada en San Felipe, cansada de sus amenazas, insultos, vejaciones, empujones, entre otros, le pedí el divorcio ya que entre nosotros desde mediados del 2011, todas nuestras relaciones fueron rotas y nos separamos de hecho. El jamás entendió que mi enfermedad en la columna lumbar era y es de cuidado. Ciudadano Juez, lo que más me duele es que este ciudadano diga y lo de por sentado en su escrito que yo tengo un amante y que cometí adulterio, si fuese así por que no solicito el divorcio basado en el Art. 185, Numeral 1, del Código Civil de Venezolano el cual es una causa única de divorcio. Solicito muy respetuosamente que el ciudadano ALIRIO RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, presente pruebas contundentes para que refuerce tal aseveración y pruebe el señalamiento del cual soy objeto. (…). (Fol. 23 al 39).-

En fecha 15 de junio de 2017, este tribunal declara, IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRIGUEZA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.516.422, asistida por el Abogado JOSÉ HUGO PIÑA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.494 y no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. (fol. 40).-
En fecha 15 de Junio del 2017, este tribunal por auto admite, las pruebas del escrito cursante al folio (23) y se acuerda oír las declaraciones de las ciudadanas AMARILIS NATHALIE RODRÍGUEZ SEIJAS, ELENA SÁNCHEZ y KIMBERLI SALAS, plenamente identificadas en el escrito, quienes deberán ser presentadas sin necesidad de citación, al primer (01) día de despacho siguiente, a los fines de que declárenlos hechos alegados en la presente causa. (Fol. 41).-
En fecha 16 de junio del 2017, este tribunal mediante auto siendo la hora y oportunidad fijada para tomar declaraciones de las testimoniales promovidas por la parte interesada no habiendo comparecido persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial se declararon desiertos dichos actos.- (Fol. 42-43).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa del 02 al folio 03 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.516.422 y V-4.966.424 respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 04 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 26 de Junio de 2001, folios 306 al 308, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ y RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al 05 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.176.487, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad del hijo procreado durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 06 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimientos Nº 400, de fecha 26 de junio de 1990, llevada por la Primera autoridad Civil del Municipio urbano Independencia hoy Municipio Independencia de este Estado del ciudadano RAFAEL ALBERTO la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al 07 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.547.367, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad del hijo procreado durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 08 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimientos Nº 533, de fecha 29 de junio de 1994, llevada por la Oficina de registro Civil del Municipio Independencia de este Estado del ciudadano RAFAEL ALIRIO la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hijo concebido durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al 09 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana AMARILIS NATHALIE RODRÍGUEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.927.039, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad y mayoría de edad de la hija procreada durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente Expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimientos Nº 1.374, de fecha 10 de diciembre de 1997, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado de la ciudadana AMARILIS NATHALIE la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
-III-
MOTIVA.
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse con respecto a lo señalado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial en cuanto a que se aplique lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 446, de fecha 15 de mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; de los hijos y actas de nacimientos de los mismos y visto como quiera que este Tribunal en fecha 07 de Junio del corriente mediante auto ordenó aperturar un lapso probatorio de ocho (8) días para que las promovieran lo que a bien tuvieran lugar, quien juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:

“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.

Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:

“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”. (Subrayado propios del tribunal).-

Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.(Negrillas propias del tribunal).-

Ahora bien, de los autos esta juzgadora evidencia que el ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, fue debidamente citado en fecha 30 de mayo del 2017, tal como puede evidenciarse de la diligencia del alguacil de este tribunal cursante al folio 16 del presente expediente, el cual se encontraba a derecho pudiendo haber comparecido ante este tribunal a negar o a realizar oposición alguna por el contenido expuesto por su cónyuge, ahora bien, visto como quiera que el demandado de autos compareció en fecha 05 de junio del corriente rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, este tribunal mediante auto de fecha 07 de junio del 2017, ordenó aperturar el lapso probatorio según lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil tal como lo establece la Sentencia ut supra referida, otorgándoles así el derecho a cada una de las partes para que ejerciera el derecho a la defensa tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de las actas procesales se evidencia que del escrito de promoción de pruebas la parte demandante se reprodujo la promoción de la prueba testifical así como las documentales que corren inserta a los autos, observando quien juzga que de las pruebas aportadas al presente procedimiento por la ciudadana MARILÚ COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada, los testigos promovidos no comparecieron en su debida oportunidad legal, y que de las documentales aportadas al presente proceso sólo prueban ante esta juzgadora que efectivamente durante la relación conyugal procrearon tres (3) hijos y que son mayores de edad, y que hacen considerar que ciertamente los hechos alegados por la misma no han quedado totalmente demostrados, en consecuencia, y como quiera que cada parte tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no demostrando en su debida oportunidad hecho alguno que conlleve a esta juzgadora a declarar con lugar la presente solicitud, es por lo que, resulta forzoso declarar en la dispositiva del fallo TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como lo establece la interpretación de la Sentencia referida. Y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana MARILU COROMOTO SEIJAS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.422, domiciliada en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-8, casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida JOSÉ HUGO PIÑA MORILLO, venezolano, mayor de edad, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 205.494, contra el ciudadano RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.966.424, domiciliado en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-8, casa Nº 03, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como La devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: Se ordena el archivo del presente una vez que quede firme la presente decisión. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).


La Secretaria
Abg. Celsa González A.

Exp. 3.746-17
Jjj/Cg/Ya