REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 3.690/2017

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.302.319, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. WILLIANDER RAMÓN HIDALGO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.849.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, LUIS ENRIQUE VILLARROEL, SEGUNDO ALBERTO LÓPEZ y EGLETH MONSALVE DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.591.164, V- 2.666.241; V- 7.559.065; V- 7.912.704, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

-I-
Recibida por distribución la anterior demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, suscrita y presentada por la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.302.319, de este domicilio, asistida por el Abg. WILLIANDER RAMÓN HIDALGO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.849; contra los ciudadanos EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, LUIS ENRIQUE VILLARROEL, SEGUNDO ALBERTO LÓPEZ y EGLETH MONSALVE DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.591.164, V- 2.666.241; V- 7.559.065; V- 7.912.704, respectivamente, de este domicilio, se le dio entrada, se formó el expediente con los recaudos anexos y se le asignó la numeración correspondiente; en consecuencia y realizada como ha sido la presente demanda con sus anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.302.319, plenamente identificada; señala:

(…) Es caso ciudadano Juez que la Junta Directiva de Asociación Civil antes identificada desde el año 2.000 NO rinde cuentas claras y fehacientes de los haberes de la misma y como quiera que en cada oportunidad que algunos de los socios de la misma incluyéndome lo hacen es convocar a una Asamblea Extraordinaria sin la presentación de los libros contables y someter a los solicitantes de la rendición de cuentas a una constante presión por parte de abogados que estos contratan y de esta forma dividir a los agremiados pasando entonces por alto la esencia misma de las convocatoria como lo es la rendición de cuentas y la distribución equitativa de los acumulados de nuestra actividades u ejecutados durante los cierres del año fiscal respectivo al igual del manejo a título personal de las cuentas y los haberes de la misma al igual que a esta pertenecen y por ende a todos nosotros como asociados siendo esto un deber ineludible de la parte de ellos como un derecho irrenunciable de parte de los asociados, así como lo que viene ocurriendo con el retardo del subsidio estudiantil directo cuando es sabido pro todos los pagos, hechos a la asociación sub-judice., obligación está establecida en la CLAUSULA SEXTA del Acta constitutiva de la mencionada Asociación Civil.
DEL DERECHO
Articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19 del Código Civil Venezolano Vigente
Articulo 673 y siguientes. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
DEL PETITUM
Por todos los argumentos de hecho y de derecho que me veo obligada a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos de la Junta Directiva de la Asociación Civil Santa de Rosa de Lima. PRESIDENTE Edgar Pastor Díaz Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.591.164, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: Luis Enrique Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.666.241; SECRETARIO DE FINANZAS: Segundo Alberto López, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.559.065; SECRETARIO DE ACTAS: Egleth Monsalve de López, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.912.704, SECRETARIO DE TRANSITO Y RECLAMOS PRIMER VOCAL, SEGUNDO VOCAL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, PRIMER VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO y SEGUNDO VOCAL DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. Que la misma rinda cuenta de los pago del subsidio estudiantil directos así como también las cuentas bancarias de la Asociación Civil desde el año 2.000 hasta el 2.017 para que en juicio de Rendición de Cuentas de conformidad con el artículo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente a fin de que la prenombrada Asociación Civil por medio de su presidente me rinda cuentas de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente, de esta actividad acumulativa el cual estimo en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT), mas las costos y costas del presente juicio, solicito que las notificaciones a la Asociación Civil se realicen en la dirección siguiente: Calle de Servicio Av. Vía La Marroquina, sector 2, Las Tapias Municipio San Felipe Estado Yaracuy , fijando mi domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, entre calles 4 y 5, Sector Las Tapias III, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por último solicito que el presente sea admitido y sustanciado conforme a derecho Justicia que invoco y espero merecer en la ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación. (…).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Ahora bien en tal sentido precisa quien juzga traer a colación lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-112, dec. Nº 769; la cual Acoge criterio de Sala Constitucional sobre inadmisión de la demanda; en la que se estableció:
(…) Con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado Rafael Montserrat Prato, sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(...Omissis...)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
(...Omissis...)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
(...Omissis...)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la (Sic) situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente...”. (Negritas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, y haciendo referencia a la sentencia ut supra indicado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem. Ahora bien, si bien es cierto, nuestra carta magna es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal por su materia rige sus actuaciones de conformidad con lo establecido en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así como las normas adjetivas y subjetivas correspondientes siendo obviado esto a la hora de redactar el presente libelo de demanda; por lo tanto debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, anteriormente.
Sin embargo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, el artículo 16 del Código de procedimiento Civil señala:

(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (…). (Subrayado propio del Tribunal).

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente demanda de Rendición de Cuentas de una Asociación Civil, la cual se entiende como un conglomerado de personas, unidas bajo un pacto social con el fin de alcanzar un objetivo no lucrativo y siendo que el Código Civil en sus artículos 19 al 23, prevé el marco legal de las mismas confiriéndoles personalidad jurídica siendo capaces de tener derechos y obligaciones mediante el cumplimiento de formalidades registrales, es por lo que debe esta juzgadora analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Demanda que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte actora a pesar de que realiza la petición de su pretensión con hechos debidamente relacionados con el fundamento de las pretensiones respectivas, esta juzgadora evidencia que del acta constitutiva cursante del folio 02 al folio 04 del presente expediente, en la cláusula Sexta señala textualmente:
(…) La Asamblea General Ordinaria de la Asociación, se reunirá una vez al año y la Extraordinaria, cuando sea convocado por la Junta Directiva o sea solicitada por lo menos por el cincuenta y un por ciento (51%) de sus mismos miembros de la Asociación, debidamente solvente, en cualquier caso la Convocatoria será hecha con cinco (05) días de anticipación y mediante aviso por la prensa, en diario de la localidad; y se reunirá en la oportunidad que se establezca en la Convocatoria, sea cual fuera el número de los que convocaron. La Asamblea General Ordinaria examinará el informe y las cuentas de la Junta Directiva y ratificará la misma ò elegirá una nueva Junta Directiva. (…).
En tal sentido, precisa esta juzgadora que la parte actora visto como quiera que ella sola como tal no comporta el 51% establecido en dicha cláusula y que el cargo que ostenta como socia no cumple cabalmente con lo establecido en la cláusula antes indicada, la misma antes de iniciar la presente demanda debe dar cumplimiento taxativo con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil ut supra señalado en cuanto a: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”; (Subrayado propio del Tribunal), ya que de los hechos narrados e la presente demandas es una afirmación realizada por la interesada respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que la parte actora hasta que no de cumplimiento a lo establecido en la clausula Sexta del acta Constitutiva de la Asociación Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contraviene con los requisitos formales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir con lo establecido en el articulo 16 y el artículo 341 eiusdem, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
-II-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, suscrita y presentada por la ciudadana GRISEL CAROLINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.302.319, de este domicilio, asistida por el Abg. WILLIANDER RAMÓN HIDALGO TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 277.849; contra los ciudadanos EDGAR PASTOR DÍAZ ESPINOZA, LUIS ENRIQUE VILLARROEL, SEGUNDO ALBERTO LÓPEZ y EGLETH MONSALVE DE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.591.164, V- 2.666.241; V- 7.559.065; V- 7.912.704, respectivamente, por no tener el interés jurídico actual tal como lo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales y/o copias certificadas anexas al libelo de la demanda previa certificación de los fotostatos correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
JJJP/Cg
Exp Nº 33.758-17