REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.305-14
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.147.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568.
TERCERO ADHESIVO: Constituido por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 08 de abril de 2014, siendo admitida en fecha 11 del mismo mes y año, intentada por los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, asistidos por la Abg. SUHAIL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, contra la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.147., una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordeno emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al quinto (05) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de dar contestación a la demanda, según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se aperturó el Cuaderno de Medidas respetivo, y libro oficio Nº 135-14 al Registro Inmobiliario del Primer Cuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, decretando la medida de prohibición de enajenar y gavar el inmueble en controversia. (fol. 99 al 102).
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido citar a la parte demandada. (fol. 103 al 110).-
En fecha siete (07) de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.252.038 y V.- 9.690.546, respectivamente, asistidos por la abogada Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, quienes mediante diligencia solicitaron la citación por cartel de la demandada de autos. Y en la misma fecha otorgaron Poder Apud acta a la abogada asistente el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 111 al 113).-
En fecha catorce (14) de mayo del 2014, el Tribunal mediante auto acuerda practicar la citación de la parte demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el Cartel respectivo. (fol. 1144 al 115).-
En fecha veinte (20) de abril de 2014, comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta diligencia con la cual consigna un ejemplar del diario “YARACUY AL DIA” de fecha 13-06-2014, en la página 11 y “EL NACIONAL” de fecha 09 de junio de 2014, página 8, donde consta la publicación del cartel librado por este Tribunal, siendo agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2014. (fol. 116 al 119).-
En fecha tres (03) de julio de 2014, la Secretaria de este Tribunal consigno constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada de autos, ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, identificada antes. (fol. 120).-
En fecha primero (01) de agosto de 2014, compareció la Apoderada judicial de la parte actora Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, quien mediante diligencia solicita la designación de Defensor Ad-Litem a la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, por cuanto no se ha dado por citada. (fol. 121).-
En fecha siete (07) de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto acordando designar como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado RAFAEL ANTONIO ÁLVAREZ CUEVA. Se libro Boleta de notificación. (Fol. 122-123).-
En fecha siete (07) de agosto del 2014, el tribunal dicto auto ordenando agregar al expediente oficio Nº 462-043, emanado del Registro Inmobiliario del Primer Cuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en el que informan al tribunal que la nota marginal fue estampada en su debida oportunidad. (fol. 124-125).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado al Abogado RAFAEL ANTONIO ALVAREZ CUEVA, de su designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. (fol. 126-127).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2014, comparece la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.221.147, asistida del abogado Elio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, quien mediante escrito otorgó Poder Apud Acta. (fol. 128-129).-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2014, comparece el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, asistido por el Abg. Elio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, quien mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, al abogado asistente como Tercero interesado según lo establecido en el articulo 370 Ord 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil. (fol. 130 al 132).-
En fecha 22 de septiembre del 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y tercero interviniente Abg. Elio Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el Ipsa Nº 0568, a los fines de darse por citado en la presente causa.- (fol. 133).-
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el Abg. Elio Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el Ipsa Nº 0568, con el carácter acreditado en autos, quien mediante diligencia solicita reponer la causa desde su auto de admisión. (fol. 134).-
En fecha 29 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 11 de abril del 2014, y ordena la notificación de las partes en la presente causa. (fol. 135 al 149).-
En fecha seis (06) de octubre del 2014, comparece el Abg. Elio Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 826.945, inscrito en el Ipsa Nº 0568, con el carácter acreditado en autos, quien mediante escrito ratifica el poder apud acta consignado en el expediente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (fol. 150-152).-
En fecha seis (06) de octubre del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.147, debidamente cumplida. (fol. 153-154).-
En fecha seis (06) de octubre del 2014, el alguacil de este tribunal consigno recibo debidamente firmado por la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.147, debidamente firmada. (fol. 155-156).-
En fecha nueve (09) de octubre del 2014, comparece el abogado Elio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar escrito de contestación a la demanda. (fol. 157-158).-
En fecha quince (15) de octubre del 2014, compareció la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, en su condición de apoderada judicial de la parte actora quien presentó escrito de promoción de pruebas. (fol. 159 al 1714).-
En fecha dos (02) de octubre del 2014, comparece el Abg. Elio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°0568, en su condición apoderado judicial de la parte demandada quien presentó escrito de promoción de pruebas. (Fol. 172-174).-
En fecha veintiuno (21) de octubre del 2014, comparece la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, quien mediante diligencia realiza aclaratoria del escrito de pruebas de fecha 15 de octubre del 2014. (fol. 175).-
En fecha veintidós (22) de octubre del 2014, el tribunal dicto auto, ordenando apertura pieza de tercería en virtud de la controversia al conocimiento de la causa ordenando la citación de de los demandados de autos ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, ordenándose suspender la causa por un lapso de 30 días continuos. (fol. 176-177).-
En fecha 25 de marzo del 2015, el tribunal mediante auto ordeno realizar cómputo visto el vencimiento de la contestación de la demanda de tercería. En la misma fecha se ordenó admitir las pruebas promovidas por las partes. (fol. 178-186).-
En fecha 27 de marzo de 2015, Abg. Elio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, en su condición apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito haciendo ciertas observaciones con respecto al escrito de pruebas de la parte actora. (fol. 186).-
En fecha 27 de marzo del 2015, el tribunal declaró desierto el nombramiento de Experto Informático en la presente causa, experto promovido por la parte actora.- (fol. 187).-
En fecha 27 de marzo del 2015, el tribunal declaró desierto el nombramiento de Experto para la prueba de cotejo en la presente causa, experto promovido por la parte demandada. (fol. 188).-
En fecha 27 de marzo del 2015, compareció la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, quien mediante diligencia solicita nueva oportunidad para el nombramiento de experto y solicita el diferimiento de los actos de testigo para el día lunes 30 de marzo del 2015, siendo acorado mediante auto por el tribunal en fecha 30 de marzo de 2015. (fol. 189-190).-
En fecha 30 de marzo del 2015, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Carlos José Primera Rodríguez, Dimas Alberto Mujica y Nelson José Bruzuela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.745.524, V.- 11.648.670 y V.- 10.853.906, respectivamente. (fol. 191 al 193).-
Mediante auto de fecha 31 de marzo del 2015, el tribunal fija nueva oportunidad para la designación de experto promovido por la parte actora. (fol. 194).-
En fecha 06 de abril del año 2015, mediante auto se difiere el acto de posiciones juradas promovido por la parte actora para el día 31 de marzo del 2015. (Fol. 195).-
En fecha 06 de abril del 2015, se evacuaron las posiciones juradas promovidas por la parte actora en la presente causa y se llevo a cabo la designación de experto promovido por la parte actora. (fol. 196 al 202).-
En fecha 06 de abril del 2015, la apoderada Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, quien mediante diligencia sustituye el poder en el Abg. Franco D’ Agostini, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.111.704, inscrito en el Ipsa Nº 174.244. (fol. 203).-
En fecha 15 de abril de 2015, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita se imprima nuevamente el oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Banesco Banco Universal con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. (fol. 211).-
En fecha 17 de abril de 2015, el tribunal mediante auto acuerda librar oficio a la entidad Bancaria Banco Banesco Banco Universal con sede en Barquisimeto estado Lara. Se libró Oficio Nº 127/2015. (fol. 212-213).-
En fecha 28 de abril del 2015, mediante auto el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento civil procede a nombrar como único experto a la ciudadana Deyanireth Coromoto Duarte Marín, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.728.457, en consecuencia, notifíquese a la misma a los fines de que preste juramento de ley. (fol. 215).-
En fecha 04 de mayo del año 2015, el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada. (fol., 217-218).-
En fecha 07 de mayo del 2015, la ciudadana Deyanireth Coromoto Duarte Marín, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.728.457, compareció por ante este Tribunal y prestó el debido juramento de ley, y en la misma fecha la juramentada solicito diez (10) días de despacho para entregar el informe relativo a la experticia que le fue encomendada, lapso este que fue concedido por este tribunal en fecha 11 de mayo del 2015. (fol. 219-221).-
En fecha 26 de mayo del 2015, el tribunal mediante auto ordena aperturar una nueva pieza. (fol. 222).-
Del folio 02 al folio 23 del presente expediente, cursa Informe de la prueba de experticia, consignado por la ciudadana Msc. Ing. Deyanireth Duarte. (Pieza Nº 2).-
En fecha 30 de noviembre del año 2015, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita el abocamiento de la nueve juez a la causa. (fol. 24. Pieza Nº 2).-
En fecha 02 de diciembre del año 2015, mediante auto la Juez Abg. Joisie James Peraza, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar la boleta de notificación de la parte demandada. (fol. 26 Pieza Nº 2).-
En fecha 14 de diciembre del año 2015, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada en la presente causa. (fol. 28-29. Pieza Nº 2).-
En fecha 14 de diciembre del año 2015, el tribunal dio por recibido oficio proveniente de la entidad Bancaria Banesco banco Universal. (fol. 30-31. Pieza Nº 2).-
En fecha 04 de febrero del año 2016, el tribunal mediante auto reanuda la causa al estado procesal que se encuentra. (fol. 34. Pieza Nº 2).-
En fecha 30 de marzo del año 2016, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia el tribunal realice computo de los lapsos transcurridos para dictar sentencia en la presente causa. (fol. 35. Pieza Nº 2).-
En fecha 03 de mayo del año 2016, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 37. Pieza Nº 2).-
En fecha 11 de Julio del año 2016, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 38. Pieza Nº 2).-
En fecha 30 de Marzo del año 2017, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 39. Pieza Nº 2).-
En fecha 06 de Abril del año 2017, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, mediante diligencia solicita se dicte sentencia en la presente causa. (fol. 40. Pieza Nº 2).-
En fecha 01 de junio del 2017, el tribunal mediante auto motivado y visto como quiera que en la presente causa se encuentra el trámite de una tercería opuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, según lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil ordenó acumular el cuaderno Separado de Tercería a la presente causa Principal. (fol. 44-45. Pieza Nº 2).-
En fecha 01 de junio del 2017, mediante auto ordeno la corrección de foliatura por cuanto se evidencia que se acumulo el cuaderno de Tercería a la presente causa principal. (fol. 97. Pieza Nº 2).-
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA.
De la revisión exhaustiva de la demanda y de la contestación, esta juzgadora colige que los hechos controvertidos y objeto de pruebas quedaron limitados a demostrar:
LA PARTE ACTORA: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el contrato de opción de compra venta.
LA PARTE DEMANDADA: El incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte actora en el contrato de opción de compra venta.
Esto en virtud, que la parte demandada al momento de la perentoria contestación, reconoció la existencia y celebración del contrato. Por lo que, procedente resulta determinar quien incumplió el contrato de opción de compra venta, para así verificar la procedencia o no de la acción intentada. Y así se establece.
-III-
DE LA TERCERÍA.
Corre inserto al folio 47 de la pieza Nº 2 del presente expediente, escrito de tercería opuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, constante de un (01) folio útil.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2014, el tribunal dicto auto, ordenando apertura pieza de tercería en virtud de la controversia al conocimiento de la causa ordenando la citación de de los demandados de autos ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, ordenándose suspender la causa por un lapso de 30 días continuos. (fol. 49-50. Pieza Nº 2).-
En fecha 04 de noviembre del 2014, el tribunal mediante auto libró las respectivas compulsas para emplazar a los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificados, los cuales fueron imposibles de localizar. (fol. 51 al 61).-
En fecha 18 de diciembre del 2014, el Abg. Elio Zerpa RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, plenamente identificado, solicita mediante escrito que se acuerde la citación de los demandados de autos según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 62. Pieza Nº 2).-
En fecha 12 d enero de 2015, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el Abg. Elio Zerpa, inscrito en el Ipsa Nº 0568, y ordena emplazar a los demandados de autos según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados por la parte interesada en fecha 09 de febrero del 2015, mediante diligencia. (fol. 63 al 68. Pieza Nº 2).-
En fecha 06 de marzo de 2015, la Apoderada judicial de los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificados, Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, se dio por citada en la presente causa. (fol. 72. Pieza Nº 2).-
En fecha 10 de marzo del 2015, la Apoderada judicial de los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificados, Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, presentó escrito de contestación a la demanda de tercería y opuso cuestión previas. (Fol. 75-76. Pieza Nº 2).-
En fecha 25 de marzo del 2015, el tribunal mediante auto dejo constancia que se encuentra vencido el lapso de contestación a la demanda por lo que comenzara a decursar el lapso de promoción de pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. (fol. 77. Pieza Nº 2).-
En fecha 27 de marzo del 2015, el Abg. Elio Zerpa, inscrito en el Ipsa Nº 0568, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente en la presente causa, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. (fol. 78. Pieza Nº 2).-
En fecha 30 de marzo del 2015, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, en su condición de apoderad judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fol. 79 al 84).-
En fecha 06 de abril del año 2015, la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, en su condición de apoderad judicial de la parte demandada presentó diligencia en la que desistió de las pruebas promovidas en el capítulo II y en el capítulo IV, de las testimoniales y posiciones juradas por ser estas traídas al iter procesal en la causa principal.
En fecha 07 de abril del 2015, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada. (fol. 86-87. Pieza Nº 2).-
En fecha 08 de diciembre del 2015, la Juez Abg. Joisie James, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora en el presente cuaderno de tercería. (fol. 89-90).-
En fecha 14 de diciembre del año 2015, dio por recibido oficio proveniente del banco Banesco banco Universal. (fol. 91 al 94. Pieza Nº 2).-
Ahora bien, en el momento de la perentoria contestación, el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, compareció por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ser esposo de la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, demandada en la presente causa, en el que alega lo siguiente:
1. Cursa por ante este tribunal causa Nº 3305, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA contra YRAI DEL COROMOTO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.221.147, de este domicilio.
2. Conforme al documento público que en copia certificada y simple para que se cotejen y se devuelva la certificada, ESTOY CASADO con la demandante.
3. De conformidad con lo establecido en los artículos 370 de ordinal 1a y 3a,, y 379 respectivamente del código de Procedimiento Civil, con la debida asistencia INTERVENGO a favor de mi citada Esposa en dicha causa, fundamentado mi INTERVENCIÓN en las siguientes:
El artículo 148 del Código Civil establece la COMUNIDAD DE BIENES contrario el matrimonio, al igual el porcentaje que corresponde a cada conyugue, en el presente caso en el BIEN inmueble objeto de la presente demanda.
Cierto es que cada cónyuge independientemente que tenga la ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN de sus propios bienes, conforme al citado Código Civil en su artículo 154, no podrá disponer DE ELLOS, los bienes SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO (cónyuge).
El artículo 168 del código Civil, NORMA IMPERATIVA, establece SE REQUERIRÁ DEL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PARA ENAJENAR título gratuito u oneroso o para GRAVAR LOS BIENES GANANCIALES SI SE TRATA DE INMUEBLES…………EN ESTOS CASOS LA LEGITIMACIÓN EN JUICIO PARA LA RESPECTIVA ACCIONES corresponderá a LOS DOS EN FORMA CONJUNTA (…)
En el presente caso, se obvio todos los trámites requeridos por las citadas normas, por lo que conforme a lo expresado se ha llevado a efecto una NEGOCIACIÓN, acto de disposición SIN MI CONSENTIMIENTO, cuando de acuerdo a la normativa alegada SE REQUERÍA MI CONSENTIMIENTO. (…).
En este sentido, dispone el artículo 370, ordinal 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, el Ord. 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se encarga de conceptualizar esta institución de la Tercería al identificar las oportunidades en que el tercero justifica su intervención en el conflicto judicial que cursa entre partes; por ende, la norma establece que cuando el tercero: “Pretenda tener un derecho preferente al demandante o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, concurrirá con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título”; esta forma conceptual empleada por el legislador procesal, trae coincidentes antecedentes legales y doctrinarios.
Según Ángel Francisco Brice:
“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Según Feo:
"Se llama Tercería la demanda formal que propone una tercera persona contra dos que siguen entre si un pleito ante el mismo Juzgado de éste, pretendiendo ese Tercero ser preferido al demandante o que debe concurrir con él en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene derecho a ello".
Según Borjas:
"La Tercería es la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos".
Como se aprecia en los textos citados, las características de estas definiciones reúnen aspectos comunes en cuanto a: preexistencia del juicio en el cual se incorpora la tercería para que en el mismo sea decidido; el objeto o fundamento es el reconocimiento de su mejor derecho sobre los bienes embargados, secuestrados o sometidos a la prohibición de enajenar y gravar o de otros derechos sobre el cual se querellan las partes.
Algunos intérpretes añadían a estas categorías el denominado COADYUVANTE, entendido como la actividad judicial del tercerista en ayuda y colaboración del demandante en sus pretensiones a fin de asegurar el éxito en el pleito. Esta forma la desarrolla nuestro ordenamiento jurídico vigente con el llamado INTERVINIENTE ADHESIVO, tal como se desprende del Ord. 3º, Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, caso que nos ocupa en el presente litigio.
Ahora bien, en tal sentido esta juzgadora verifica que la parte demandada procedió dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
(…) Ciudadano Juez, propongo formalmente en este acto la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, que indica: el defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libeló los requisitos que indica el artículo 340,…”, al observar exhaustivamente el libelo demanda de tercería propuesto por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, asistido por el profesional del derecho ELIO ZERPA, que cursa al folio 1 y su vuelto del ciudadano de tercería, del expediente principal 3305/14, en virtud de que se encuentra incumpliendo los requisitos establecidos en los ordinales 2a, 4º, 5a y 6a del artículo 340 del código de procedimiento civil; En cuanto Al Ordinal 2º: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. El escrito libelar carece de la identificación del domicilio del demandante así también no indica el nombre, apellido y domicilio de mis representados (hoy demandados en tercería), de la misma manera en el libelo de demanda de tercería; En cuanto al Ordinal 4a: “ el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando, su situación y linderos, si fuere inmueble;…”, No se observa por ningún lugar la especificación del objeto de la pretensión, en virtud de que el mismo, solo indica la existencia de un bien inmueble que forma parte de un comunidad de bienes que le pertenece al demandante en tercería, como esposo de la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.221.147, a quien mis representados demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, pero no se aprecia la indicación con dirección, linderos que debe contener por tratarse de un bien inmueble; En Cuanto Al Ordinal 5a: “ la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”, totalmente carece de la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las respectivas conclusiones, ya que solo en el tantas veces mencionado libelo, solo hace alusión el demandante en tercería del contenido de los artículo 148, 154 y 168 del código civil, refiriéndose a ellos como el contenido de la comunidad de bienes, lo que establece en cuanto a la administración de los mismo con indicación en mayúscula de administración y disposición, indica igualmente sin el consentimiento de ellos, hechos estos que resultan confuso al no poderse descifrase lo que quiere decir el demandante en tercería, ya que carece de las conclusiones necesarias, al parecer el demandante en tercería tiene la intención de demandar a su conyugue, quienes es la que aparece firmando y enajenando un bien de comunidad conyugal de ambos, sin pedir el consentimiento de su conyugue, hecho este que confunde el demandante al pretender hacer responsable a mis representados; en cuanto al ordinal 6a: “ los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo”; Solo el demandante en tercería, consigno junto con su escrito libelar copia certificada de documento público acta de matrimonio, mas no presenta el documento que se según el debe anularse, ni mucho manos el documento de propiedad del inmueble del común caudal MARTÍNEZ TOVAR. (…)
Sin embargo, observa quien juzga que igualmente la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda de tercería de la siguiente manera:
(…) En la eventualidad, negada de plano por improcedente jurídicamente, que la promoción y oposición de las cuestiones previas, precedentemente argüidas y probadas, sean desestimadas por quien juzga, en nombre de mi representados ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA Y JUAN LUIS LLANOS SEIJAS, antes identificados, procedo a contestar la demanda de tercería de ANULACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN, de conformidad con el artículo 884 del código de procedimiento civil, incoada por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificado, en contra de mis representados y lo hago de la siguiente manera: Rechazo, Niego y Contradigo expresa, terminantemente y categóricamente que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular solicitud de anulación de la negociación, que pretende el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, ya identificado. Dicho rechazo y contradicción la fundamento en lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZO por ser falso e incierto que existe falta de consentimiento de parte del conyugue RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, en la negociación contra de opción a compra suscrito por la conyugue YRAI DEL COROMOTO TOVAR y mis representados; SEGUNDO: NIEGO, rechazo y contradigo que se haya actuando sin consentimiento o desconocimiento de los actos que realizara la conyugue administradora del bien común, siendo falso la falta de consentimiento por parte del conyugue RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ. (…).-
Desprendiéndose, de tal contestación que la parte demandada al fondo de su contestación negó, rechazo y contradijo la solicitud de anulación de la negociación que pretende el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, antes identificado, por ser incierto que existe la falta de consentimiento de su parte en la negociación de contrato de opción a compra venta suscrito por su cónyuge ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, plenamente identificada.
Ahora bien, cuando la parte demandada es citada, no es solo para que concurra a ejercer el derecho a la defensa, la norma adjetiva dice que es citado para que concurra a contestar la demanda, puede no hacerlo y oponer cuestiones previas, que no es contestar la demanda, por lo que la principal forma de ejercer el derecho a la defensa es a través de la figura de la contestación de la demanda.
Sin embargo, se considera que la contestación es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, las cuales son utilizadas como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda.
En tal sentido, se desprende de autos que la parte demandada en la presente tercería opuso la cuestión previa establecida en el Ord. 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es por lo que considera quien juzga traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto del año 2010, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. 10-138:
(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes” (…).
En el caso de autos los demandados en la persona de su apoderada judicial Abg. Suhail Hernández, plenamente identificada, en un mismo escrito opusieron cuestiones previas y contestaron el fondo de la demanda, en tal sentido, riela del folio 75 al 76, pieza Nº 2, del presente expediente que los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por el demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, este Tribunal indica a las partes que la primera se considera como no opuesta, en razón de ello, por lo cual, no hace necesario la reposición de la causa a los fines de que esta juzgadora se pronuncie con respecto a las mismas.
Ahora bien, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, compartido a su vez por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el que se establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no opuestas. Y así se decide.-
En tal virtud, esta juzgadora visto que la parte demandada en la presente tercería opuso cuestión previa y dio contestación al fondo de la demanda, observa esta jurisdicente que del auto que cursa al folio 77 de la pieza Nº 2, del presente expediente, se aperturó el lapso probatorio haciéndose la salvedad que una vez vencido el mismo se procedería a acumular la tercería a la causa principal, ejerciendo cada parte su derecho a la defensa tal como se deprende de autos, razón por la cual este tribunal debe pasar a conocer materia de fondo en la presente causa, haciéndolo en los siguientes términos:
-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
Cursa al folio 06 del presente Expediente, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.252.038 y V.- 9.690.546, respectivamente, des este domicilio, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surte plenos efectos en la presente demanda para demostrar la identidad de la parte actora. Y así se valora.
Cursa del folio 07 al folio 11 del presente expediente, copia certificada del Contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos YRAI DEL COROMOTO TOVAR y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 4.221.147 y V.- 9.690.546, respectivamente, de fecha 29 de Julio del 2011, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 41, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes indicada, dicha documental fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa como quiera que la parte demandada no lo tacho, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 12 al folio 17 del presente expediente, copia fotostáticas simples de la venta de las bienhechurías efectuada por el ciudadano Raúl González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.590.915, a la ciudadana Yrai del Coromoto Tovar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.221.147, autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07 de Octubre del 2002, anotado bajo el Nº 10, Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes indicada, protocolizada posteriormente por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 16 de junio del año 2008, asentado bajo el Nº 33, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo Cuarto (14º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios 155 al 159, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que la demandada de autos efectivamente es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 18 al folio 22 del presente expediente, copia fotostáticas simples de la venta del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas el inmueble (bienhechurías) objeto del presente litigio, efectuada por la Alcaldía del Municipio Cocorote de este Estado a la ciudadana Yrai del Coromoto Tovar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.221.147, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 24 de Noviembre del año 2008, asentado bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo Décimo (10º), Trimestre Cuarto (4º) del año 2008, folios 222 al 225, documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar la que la demandada de autos efectivamente es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 23 al folio 28 del presente expediente, Contrato de opción a compra suscrito entre los ciudadanos YRAI DEL COROMOTO TOVAR y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 4.221.147 y V.- 9.690.546, respectivamente, de fecha 05 de Junio del 2012, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 24, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría antes indicada, dicha documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, y como quiera que la parte demandada no tacho la misma, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 29 del presente expediente, Contrato privado de opción a compra suscrito entre los ciudadanos YRAI DEL COROMOTO TOVAR, JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V. 4.221.147, V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, dicha documental presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, y como quiera que la parte demandada no impugno la misma, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando legalmente reconocido. Y así se valora.
Cursa al folio 30 del presente expediente, información contenida en Mensaje de Dato, reproducidas en formato impreso en la que se refleja correo electrónico enviado al ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, del banco Banesco Banco universal, en el que se lee “Información sobre su solicitud de Crédito”, documental ésta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, y por cuanto la misma es catalogada como un medio atípico o prueba libre, por ser un instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que ha sido formado o realizado por éste, siendo un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debiendo ser considerada como otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa para demostrar que efectivamente el ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, para la fecha se encontraba realizando los trámites concernientes y que le había sido aprobado el crédito hipotecario correspondiente por un monto de Bs. 260.000,00, en consecuencia, como quiera que la parte demandada no impugno la misma, debe esta juzgadora precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Y así se valora.
Sin embargo, esta juzgadora observa que la parte actora promovió en su debida oportunidad la prueba de experticia relativa a dicha documental presentada cursante al folio 30 del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de tal forma que corresponde a esta sentenciadora valorar si la designación de experto efectuada por este Tribunal en fecha 06 de abril del año 2015, (folio 199) del presente expediente, cumplió con la formalidades legales establecidas por la ley, ahora bien, observa quien juzga que el tribunal realiza la designación correspondiente según lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil normativa que corresponde con lo ordenado y pautado en el ordenamiento jurídico venezolano; por lo que es preciso traer a colación lo señalado en la norma ut supra indicada:
“Artículo 457.- Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente dossier esta juzgadora observa que al acto de designación de experto solamente compareció la parte interesada, es decir, la parte que promovió en su debida oportunidad dicha prueba, sin embargo, el articulo antes transcrito es claro al precisar que en caso de que alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto, dejando claro que el Tribunal en su oportunidad debió ser garante de hacer cumplir lo establecido en dicha norma, por lo que esta juzgadora se ve obligada a apartarse de valorar dicha prueba por cuanto la designación efectuada violento la finalidad de la misma, y que la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso se ven inmiscuidos en virtud del incumpliendo del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil el cual no fue objetado por las partes, en consecuencia, como las resulta de dicha prueba en cierta forma violentaron la formalidad legal establecida, para esta juzgadora no constituye una prueba legítimamente incorporada al proceso, por tanto la misma no es vinculante para quien decide, por lo que se desecha dicha prueba. Y así se decide.-
Cursa al folio 31 al folio 45 del presente expediente, documental contentiva de la carta motiva y documento anexo dirigido a la entidad Bancaria Banco Banesco, en la que los ciudadanos JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, dejan constancia que dicha entidad bancaria les facilitó para su lectura y consideración el borrador del documento de crédito a ser suscritos por las partes del presente litigio, documental ésta que fue presentada por la parte actora al momento de la interposición de la demanda, que fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin embargo, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal, en consecuencia, las aprecia como prueba para demostrar que para la fecha del 26 de diciembre del 2012, el banco ya había aprobado el crédito hipotecario solicitado por los hoy accionantes dentro del lapso legal establecido en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, cursante al folio 29 del presente expediente, por lo que, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio 46 al folio 97 del presente expediente, Expediente Administrativo contentivo de Resolución Administrativa Nº 002-2014, de fecha 12 de Febrero de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Yaracuy, en el que se evidencia que los ciudadanos JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, agotaron la vía administrativa, siendo invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada la tachara ni impugnara, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, para demostrar que ciertamente la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo correspondiente, en tal virtud por tratarse de documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez), en tal virtud, esta Sentenciadora tiene como cierto su contenido. Y así se establece.
Cursa al folio 164 del presente expediente, carta de decisión emitida por la entidad Bancaria Banco Banesco, de fecha 09 de enero del año 2013, dirigida a los ciudadanos JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, en el que se les informa que fue aprobado un crédito hipotecario por la cantidad de Bs. 260.000,00, para la adquisición de un inmueble destinado para vivienda principal, documental esta que fue reproducida en el lapso probatorio correspondiente, en consecuencia, quien juzga considera necesario hacer el análisis siguiente:
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; Exp Nº AA20-C-2009-000120; estableció:
(…) Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente N° 2006-940, en el juicio de prescripción adquisitiva, incoado por el ciudadano MARIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, dispuso lo siguiente:
“...El recurrente plantea que la recurrida infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y el artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación, pues, las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A. (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., constituyen indicios de que el demandante reside el inmueble objeto de controversia y como tal debieron ser valoradas, así como, las mismas dan fe de la posesión legítima por más de veinte (20) años.
Sobre los particulares de la denuncia, extracto pertinente de la sentencia recurrida dejó establecido lo siguiente:
“…Promovió el actor marcados “D” y “E”, constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), de fecha 19 de junio del 2001, mediante las cuales informan que El (sic) medidor ubicado en el inmueble objeto de la presente acción, fue solicitado en fecha 17 de mayo de 1976 por el ciudadano Mario González; y por el servicio de gas doméstico (ARAGAS C.A.), inserto en los folios 135 y 136, de fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se hace constar que el señor Mario González, es cliente desde el 16 de febrero de 1980. Las anteriores probanzas por tratarse de documentos privados emanados de terceros, requerirán para su valoración de ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara”.
De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador de alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desechó las constancias emitidas por la energía eléctrica de Barquisimeto, C.A, (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico ARAGAS C.A., al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.
Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, señaló con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, lo siguiente: (...)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.
Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión.
En consecuencia, esta Sala, declara improcedente la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y del artículo 510 eiusdem, por falta de aplicación. Así se decide.
Con respecto a las señaladas pruebas documentales, la sentencia recurrida señaló lo siguiente:
“...PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió pruebas documentales consistentes en recibos y facturas por concepto de pago de servicios públicos, Así como un contrato de obra y facturas por reparación del inmueble, limpieza y remoción de escombros. En la etapa de evacuación consignó 26 recibos de pagos por distintas cantidades y conceptos y suscritos por diferentes personas y copia de un presupuesto efectuado por GUSTAVO DÁVILA, 19 facturas por compra de materiales, 9 facturas y 4 comprobantes.
Dichos documentos fueron impugnados por la parte actora, por emanar de terceros y no fueron ratificados en juicio.
Este Juzgador observa que los recibos, facturas, presupuesto y contrato de obra, son documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados dentro del proceso y además debieron consignar con el escrito de evacuación de pruebas dentro de los quince días de promoción y por lo tanto son extemporáneos y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil , le otorga valor probatorio como meros indicios, en concordancia con el artículo 51º del mismo Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE...”
(…) Como puede observarse, en la sentencia recurrida las facturas, recibos y demás documentos privados emanados de terceros, fueron desechados al no haber sido ratificados en juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las notas de consumo de servicios públicos, fueron apreciadas como indicios, conforme al criterio de esta Sala, en relación a la valoración probatoria de las denominadas tarjas, por lo cual a este respecto es improcedente la denuncia.(…).
En consecuencia, y aunado a lo antes señalado, esta juzgadora vista la documental cursante al folio 164 del presente expediente a la referida carta de decisión emitida por la entidad bancaria como tal, y le otorga pleno valor probatorio como tarja para demostrar que efectivamente el crédito hipotecario fue aprobado para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio dentro del lapso legal establecido en el referido contrato de opción a compra cursante al folio 29 del presente dosier. Y así se establece.
Cursa del folio 165 al 166 del presente expediente, Cheque emitido por el ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, librado contra la entidad Bancaria Banco Banesco, banco Universal, Cuenta Nº 0134-0533-60-5331011489, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), pagadero a la orden del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 18 de diciembre del 2011, el cual fue debidamente cobrado en fecha 20 de diciembre del 2011, tal como se desprende del sello que se observa al folio 166 del presente expediente, documental esta que fue reproducida en el lapso probatorio correspondiente y que no siendo ni impugnada por la parte demandada, aunado a que de la misma se solicito prueba de informe a dicha entidad Bancaria, de la cual consta en autos las resultas a través comunicación de fecha 20 de julio del 2006, cursante del folio 31 al folio 33 del presente expediente Pieza Nº 2, en el que la entidad bancaria Banco Banesco informan a este Juzgado que efectivamente la cuenta Corriente pertenece al ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, y que los cheques Nº 38608807, y el Cheque de Gerencia Nº 38715440, respectivamente, fueron cobrados por la taquilla de dicho banco en fecha 20/12/2011 y 13/06/2011, respectivamente por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), respectivamente, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al reunir los requisitos establecidos en el Código de Comercio en concordancia con lo establecido en el artículo 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio 167 al 168 del presente expediente, Cheque de Gerencia emitido por el ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, librado contra la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, Cuenta Nº 0134-0533-60-5331011489, por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), pagadero a la orden del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 13 de junio del 2011, documental esta que fue reproducida en el lapso probatorio correspondiente y que no siendo impugnada por la parte demandada, en consecuencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al reunir los requisitos establecidos en el código de comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 191 del presente expediente, declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ PRIMERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.745.52, profesión u oficio cocinero, quien depuso de la siguiente manera:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN LLANOS? Contesto “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELIA PÉREZ? Contesto “Si la conozco lo suficiente” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento de que ellos dicen tener sabe y le consta que no poseen vivienda? Contesto: “Si me consta que no la poseen. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que le están comprando una vivienda a la señora Yrai Tovar? Contesto: “Si me consta ubicada en Cocorote”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que lo esposos LLANOS PÉREZ, suscribieron para la adquisición de la vivienda tres contratos de opción a compra con la propietaria del inmueble? Contesto: “Si me consta porque yo en varias veces asistí y conozco la casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para comprar el inmueble solicitaron un crédito hipotecario a través del banco Banesco” Contesto: Si me consta ella le bajo los recursos de la Ley de Política luego ellos retiraron el contrato” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quienes retiraron el contrato? Contesto: la señora Yrai y su esposo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo en que fundamentas sus dichos? Contesto. Bueno en que realidad la señora Merbelia Pérez estaban muy contentos por su casa y no se esperaban que le iban hacer esto. Ceso el interrogatorio. Terminó, se leyó y conformes firman” (…).
Cursa al folio 192 del presente expediente, declaración del ciudadano DIMAS ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.670, profesión u oficio comandante, quien depuso de la siguiente manera:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN LLANOS? Contesto “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELIA PÉREZ? Contesto “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento de que ellos dicen tener sabe y le consta que no poseen vivienda? Contesto: “Si tengo conocimiento que no tienen vivienda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta a quien le están comprando la vivienda? Contesto: “una señora de Cocorote”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que lo esposos LLANOS PÉREZ, suscribieron para la adquisición de la vivienda tres contratos de opción a compra con la propietaria del inmueble? Contesto: “Si estoy en conocimiento que lo hicieron” SEXTA PREGUNTA: ¿.- Diga el testigo si sabe y le consta que para comprar el inmueble solicitaron un crédito hipotecario a través del banco Banesco” Contesto: Si me consta” SÉPTIMA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la entidad bancaria Banco Banesco, en fecha 10 de octubre de 2012, le aprobó el crédito a los esposos LLANOS PÉREZ? Contesto:”Si estoy en conocimiento que le aprobaron el crédito. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo SI SABE Y LE CONSTA PORQUE LOS ESPOSOS Llanos hasta la fecha no han adquirido su nueva vivienda si ya su crédito fue aprobado? Contesto. “tengo conocimiento que cuando aprobaron el crédito él le aviso a la señora que ya le aprobaron el crédito y la señora retiro el contrato”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: fundamento porque conozco la situación de la pareja Llanos que desde hace tiempo están para la adquisición de esa vivienda ubicada en Cocorote. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).
Cursa al folio 193 del presente expediente, declaración del ciudadano NELSÓN JOSÉ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.906, profesión u oficio militar, quien depuso de la siguiente manera:
(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano JUAN LLANOS? Contesto “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana MARBELIA PÉREZ? Contesto “Si la conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si de ese conocimiento de que ellos dicen tener sabe y le consta que no poseen vivienda? Contesto: “No poseen vivienda. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta a quien le están comprando la vivienda? Contesto: “A una señora en Cocorote”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que lo esposos LLANOS PÉREZ, suscribieron para la adquisición de la vivienda tres contratos de opción a compra con la propietaria del inmueble? Contesto: “Si me consta” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para comprar el inmueble solicitaron un crédito hipotecario a través del banco Banesco” Contesto: Si me consta” SÉPTIMA PREGUNTA:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la entidad bancaria Banco Banesco, en fecha 10 de octubre de 2012, le aprobó el crédito a los esposos LLANOS PÉREZ? Contesto:”Si se que se lo aprobó”. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta porque los esposos Llanos hasta la fecha no han adquirido su nueva vivienda si ya su crédito fue aprobado? Contesto. “tengo entendido que la señora no fue a retirar el cheque en la entidad bancaria”. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga el testigo en que fundamenta sus dichos? Contesto: en todo el tiempo que yo tengo conociéndolo y me consta que él está haciendo diligencia para adquirir esa vivienda desde el 2011”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…).
Ante tales declaraciones, considera quien juzga que es pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de los dicho en materia contractual”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos, gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de la Sentenciadora.
Sin embargo, es necesario resaltar que los medios de prueba son los caminos o instrumentos que se utilizan para conducir al proceso la reconstrucción de los hechos acontecidos en "la pequeña historia" que es pertinente al proceso que se ventila. Son aquellos que transportan los hechos al proceso. Son los instrumentos regulados por el derecho para la introducción en el proceso de las fuentes de prueba.
Ahora bien, la Prueba Testimonial, es considerada como aquellas declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento en forma directa o por los dichos de otra persona; por lo que precisa quien juzga que es primordial traer a colación lo establecido en el Artículo 1387 del código Civil el cual señala:
(…) No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menos de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. (…).
En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte actora evacuados en su debida oportunidad, no cumplen con los requisitos establecidos en la norma ut supra señalada, por lo que, queda de esta juzgadora hacer mención que efectivamente en la presente demanda y conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, la acción que se discute versa sobre una acción que no puede ser probada por vía testifical, por tratarse de una convención celebrada entre partes que establece una obligación la cual no excede de dos mil bolívares, en consecuencia, dichas testimoniales se desechan. Y así se declara.
Cursa del folio 196 al 198 del presente expediente, acta de las posiciones juradas de los ciudadanos YRAI DEL COROMOTO TOVAR y RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.221.147 y V.-3.237.052, los cuales no comparecieron el día y la hora señalada, por lo que este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
Por último, observa quien juzga que la parte actora promovió las pruebas de informe según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines de que informaran a este Tribunal lo siguiente:
1) Si en fecha 10 de octubre del 2012, fue aprobado el crédito hipotecario solicitado por los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente.
2).- Si la entidad bancaria hizo entrega del documento para protocolizar la venta definitiva de un inmueble y terreno constituido por una casa ubicada en la prolongación de la calle 18 de octubre esquina callejón sin nombre del barrio Cecilia Mujica, Municipio cocorote del estado Yaracuy.
3).- Que informe cuanto tiempo se tardo para aprobar dicho crédito.
4) Informe sobre la existencia en el expediente de solicitud de crédito contrato opción a compra de fecha 05 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2012, suscrito por los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente.
5).- Igualmente solicita que informe si remitió a los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, carta decisión de fecha 03 de enero de 2013, indicando la aprobación de dicho crédito hipotecario.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora, esta juzgadora evidencia que la misma solicito pruebas de informe para la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal las cuales fueron admitidas según auto de fecha 25 de marzo del 2015, y librada según oficio Nº 93-15, en consecuencia, y como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que la resultas de dicha prueba constaran en autos y visto que el tribunal en su debida oportunidad no fijo lapso prudencial alguno y que la parte interesada no insistió en la misma, esta juzgadora considera que por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que las resultas de dichas pruebas constaran en autos este Tribunal se pronunciara al fondo sin las resultas de dichas pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Cursa al folio al folio 173 del presente expediente, Contrato privado de opción a compra suscrito entre los ciudadanos YRAI DEL COROMOTO TOVAR, JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V. 4.221.147, V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, dicha documental presentada por la parte demandada, en su debida oportunidad solo pidiendo que fuera cotejado con el instrumento presentado por la parte actora, no ejerciendo así el derecho que tenía según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el mismo fue debidamente ponderado, analizado y valorado por esta sentenciadora en su debida oportunidad, ya que dicha documental fue invocada, reproducida y opuesta en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, por lo que el mismo quedo legalmente reconocido. Y así se establece.
Cursa al folio 174 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 05 de Abril de 1969, llevada por el Tribunal Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juna Antonio Sotillo y Guanta de Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ e YRAI DEL COROMOTO TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.237.052 y V-4.221.147, respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente demanda para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO.-
Cursa al folio 48, pieza Nº 2 del presente expediente, copia simple fotostática del Acta de Matrimonio Nº 17 de fecha 05 de Abril de 1969, llevada por el Tribunal Octavo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juna Antonio Sotillo y Guanta de Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue debidamente ponderada, analizada y valorada por esta sentenciadora en su debida oportunidad. Y así se establece.
Visto como quiera que el tercero interviniente promueve y ratifica el contenido de las pruebas promovidas por la parte demandada en la causa principal, es decir ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, plenamente identificada en autos, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
De acuerdo al artículo 509 y 510 del Código de procedimiento civil venezolano, los jueces deberán ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir, que el sentenciador no podrá argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promoverte de ella.
En tal virtud y visto lo anteriormente señalado es preciso traer a colación lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil los cuales señalan:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos
En tal sentido, el juez debe previamente ponderar, sopesar y analizar todas las pruebas que hayan sido materializadas en el procedimiento independientemente de la parte que hubiese promovido, es decir, que el sentenciador no podrá sin violar su deber ineluctable de impartir justicia- argumentar que a alguna no le atribuye merito o valor si hipotéticamente favoreciere en su resultado a la parte no promovente de ella. Por esta razón, es que en buen sentido jurídico se afirma que las pruebas no le pertenecen a las partes sino que las mismas tienen su razón de ser en y para el proceso, así deberá interpretarse la intención de legislador contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que considera quien juzga que una vez hecho el análisis ut supra señalado, y como quiera que se han analizado todas y cada unas de las pruebas traídas e incorporadas al proceso por las partes y visto la manifestación realizada por el tercero interviniente ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, en el que promovió y ratifico las pruebas promovidas por la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, en base al principio de la Comunidad de la Prueba, quien juzga considera que las mismas han sido debidamente ponderadas, analizadas y valoradas por esta sentenciadora en su debida oportunidad. Y así se establece.
-V-
MOTIVA.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, a lo ut supra señalado, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así las cosas, de la revisión y análisis del material probatorio esta juzgadora observa que de los hechos suscitados se establece que valoradas y apreciadas como fueron las pruebas aportadas por cada una de las partes esta juzgadora evidencia que ha quedado demostrado que entre las partes se celebró contratos de OPCIÓN A COMPRA, los cuales cursan en original marcados con las letras “B”, “E” y “ “F”, cursantes a los folios 07 al 11, del folio 23 al 28 y al folio 29 del presente expediente, aunado al hecho que ambas partes convinieron en la celebración de dicho contrato, por lo cual su existencia y celebración no constituye un hecho controvertido, sino que lo que resultó objeto de prueba fue la parte que incumplió con el contrato en cuestión.
Igualmente quedó demostrado del documento privado (contrato de opción a compra), cursante al folio 29 del presente expediente, que se refiere a una documental que fue analizada y valorada por esta juzgadora, de la cual se evidencia en su CLÁUSULA SEGUNDA que las partes convinieron lo siguiente: “ El precio de OPCIÓN A COMPRA, es por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 290.000,00), siendo entregada una inicial por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quedando un restante por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00), que serán cancelados por los optantes al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, con recursos provenientes del Crédito Hipotecario que se gestionará a través del Banco Banesco banco Universal”, ahora bien, en tal sentido precisa esta juzgadora que efectivamente la parte actora dio la inicial que le correspondía tal como fue establecido en el contrato de opción a compra, y que a su vez el actor probo en su debida oportunidad que le fue aprobado un crédito Hipotecario para la adquisición de una vivienda por la entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, documentales éstas que a su vez fueron valoradas por quien juzga quedando así obligada la parte demandada a dar cumplimiento a lo convenido en cuanto a la venta definitiva.
De igual forma, esta juzgadora observa que el ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, giró Cheque contra la entidad Bancaria Banco Banesco, banco Universal, emitido de la Cuenta Corriente Nº 0134-0533-60-5331011489, por un monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), pagadero a la orden del ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, de fecha 18 de diciembre del 2011, el cual fue debidamente cobrado en fecha 20 de diciembre del 2011, documental esta que fue reproducida en el lapso probatorio correspondiente y que no fue impugnada por la parte demandada, aunado a ello la misma fue ratificada a través de la prueba de informe por dicha entidad Bancaria, la cual consta en autos las resultas cursante del folio 31 al folio 33 del presente expediente Pieza Nº 2, donde la entidad bancaria informan a este Juzgado que efectivamente la cuenta Corriente pertenece al ciudadano JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, plenamente identificado, y que los cheques Nº 38608807 y el Cheque de Gerencia Nº 38715440, respectivamente, fueron cobrados por la taquilla de dicho banco en fecha 20/12/2011 y 13/06/2011, respectivamente por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), respectivamente, en consecuencia, no puede esta juzgadora considerar que es cierto lo alegado por el tercero adhesivo cuando señala que la presente negociación se llevo a cabo sin su consentimiento, cuando se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que efectivamente le fueron otorgados dos cheques librados contra la entidad bancaria y que en su debida oportunidad fueron debidamente cobrados, los cuales no fueron impugnados por su persona ni por la parte demandada, por lo que lo correcto es declarar Sin Lugar la tercería opuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
Por lo que, con las demás pruebas de autos, resulta forzoso para este Tribunal considerar que en el caso de marras, existen pruebas que demuestran que los optantes compradores ciudadanos JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS y MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V. 4.221.147, V.- 9.690.546 y V.- 10.252.038, respectivamente, cancelaron la inicial del monto pactado en el contrato de opción a compra, específicamente en su CLÁUSULA CUARTA del contrato cursante al folio 29 del presente expediente, ahora bien, si bien es cierto la parte actora no ha realizado el pago restante, sin embargo, tampoco es menos cierto que ambos tanto actor como demandada se encuentran sometidos a una condición y esta se evidencia del parte final de la cláusula cuarta antes transcrita la cual reza: “que serán cancelados por los optantes al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo, con recursos provenientes del Crédito Hipotecario que se gestionará a través del Banco Banesco banco Universal”. (Subrayado y cursivas propias del tribunal), por lo que quien juzga considera que efectivamente la parte demandada con la negativa de efectuar la venta definitiva de la opción de compra venta que aquí se ventila ha incurrido en el incumplimiento de la obligación a que se convino en dicho contrato de opción a compra, contraviniendo así en lo establecido en la cláusula ut supra señalada, por lo que la demanda inevitablemente debe prosperar y en consecuencia debe esta juzgadora forzosamente declararla Con lugar. Y así se establece.
Por su parte en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, en fecha 09 de julio de 2009 (Caso: Ada Preste de Suarez y Santiago Suarez Ferreyro contra Desarrollos 20699 C.A, estableció el siguiente criterio:
“...Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
-Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
-Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
-Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
-Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
-Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y Práctica. P. 195).
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho”.... (Negritas de la Sala)”
En este orden de ideas la misma Sala en sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000131, sostuvo el siguiente criterio:
“...De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo...”
Así pues visto lo anterior y conforme al criterio antes expuesto, se colige que los contratos de promesa bilateral de compraventa no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado (comprador) al opcionante (vendedor), y la denominada Clausula Penal, en este caso por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
De lo anterior observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un contrato de opción de compra venta en el cual se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato, el precio, la duración del mismo, la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega el comprador a la vendedora, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída. Así se establece.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el contrato de opción a compra las partes en litigio convinieron, específicamente en las cláusula tercera que “…el plazo para ejercer el derecho de adquirir el inmueble objeto de esta opción a compra, es por el lapso de noventa (90) días hábiles, más treinta (30) días de prorroga contados a partir de la firma del presente documento”(…), y que del mismo contrato se desprende que fue suscrito en fecha 27 de septiembre de 2012, por lo que la opción a compra tenía vigencia hasta el día 06 de febrero del año 2013, y tal como quedó demostrado en autos que en fecha 10 de octubre de 2012 es cuando le notifican a la parte actora a través de la documental anexa marcada letra “g” que le ha sido aprobado la solicitud del crédito hipotecario para la adquisición de una vivienda, documental esta que fue debidamente valorada por esta sentenciadora.
Ahora bien, en el presente caso, dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, por lo cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido; y sus consecuencias se equiparan a las de un documento público; tal como lo prevé el artículo 1.363 del Código Civil, que señala:
Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Precisado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En relación al artículo copiado, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, Exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:
Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” .
En el presente caso, se aprecia que la parte demandante aduce que celebró contratos de Opción de Compra con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto del folio 07 al 11, del folio 23 al 29 del presente expediente, pero además, aduce que, la demandada no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su consecución y cumplimiento tal como fueron pactadas en el contrato de opción a compra.
Así las cosas, revisado como fue los contratos en cuestión, se observa que en el texto de la Cláusulas Cuarta consta expresamente la obligación por parte de la propietaria que una vez que los optantes obtengan el crédito solicitado por ante la entidad bancaria, Banco Banesco, Banco Universal para la adquisición de la vivienda la misma se comprometía a realizar la venta definitiva por ante el registro respectivo, pero es de mencionar que de los tres contratos suscritos por las partes el último del contrato privado el cual quedo legalmente reconocido se encontraba vigente para la fecha en que fue aprobada tal solicitud de Crédito Hipotecario, por lo que hace plena fe de que existe evidentemente el incumplimiento por parte de la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, parte demandada en la presente causa.-
Aunado a ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”...
Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ésta Juzgadora considera según la doctrina pacífica de la Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.147, dio en venta bajo la figura de Opción a Compra Venta a los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, de este domicilio, un inmueble ubicado en la prolongación de la Calle 18 de Octubre esquina del Callejón sin número del Sector Cecilia Mujica Municipio Autónomo de Cocorote Estado Yaracuy, el cual mide DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (219,02 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: (21,08 M2) casa que es ó fue de la Familia Bruno; SUR: (20,78 M2), casa que es ó fue de la familia Var y callejón sin nombre de por medio; ESTE: (14,56 M2), casa que es ó fue de la familia Gollo y OESTE: (14,89M2), casa y solar que es ó fue de la familia Loyo y prolongación de la calle 18 de octubre de por medio, según documentos debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el inmueble (vivienda) bajo el Nº 33, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Cuarto (14º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios 155 al 159 y según documento (terreno) protocolizado por ante el mismo Registro anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo decimo (10º), Trimestre Cuarto (4º) del año 2008, Folios 222 al 225, de lo cual se demuestra que la verdadera intención y voluntad de las partes contratantes fue la de vender el inmueble.
En consecuencia, haciendo una interpretación del contrato en cuestión, se infiere que el propósito de las partes intervinientes fue el de vender el inmueble mediante el pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), de los cuales fueron entregados por la parte actora como parte inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y por lo tanto la acción de las partes debe estar encaminada a la consecución de dicho fin, que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se establece.
Por tanto el incumplimiento o no de la demandada, ante el vacío que presenta el contrato de Opción a compra venta, debe revisarse a la luz de la normativa vigente que regula las obligaciones de la vendedora. En éste sentido, el Código Civil en el capítulo IV, titulado “De las obligaciones del Vendedor”, “Sección I de la Tradición de la Cosa”, en su artículo 1.488 señala: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de los instrumentos de propiedad.”
Nótese que el Código Sustantivo Civil consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación, comporta la realización previa por parte del actor a tramitar la solicitud de Crédito Hipotecario por ante la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, el cual fue aprobado de forma satisfactoria tal y como quedo debidamente demostrado en autos. De otra manera, la optante vendedora en el marco del contrato celebrado, debe dirigir sus esfuerzos a realizar la venta definitiva por ante el registro que corresponde para finiquitar el contrato de opción a compra venta celebrada en fecha 27 de septiembre del año 2012.
A su vez el artículo 1.167 ejusdem, señala:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma antes transcrita, regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. En tal sentido, preciso se hace señalar que el contrato de venta es un contrato bilateral (ambas partes se obligan), sinalagmático perfecto (las obligaciones dependen la una de la otra), consensual (basta el consentimiento de las partes para que se perfeccione), oneroso (no es gratuito de allí que se fije necesariamente un precio), conmutativo (genera intereses pecuniarios). Por lo que preciso es traer a colación, lo dispuesto en el Código Civil:
“Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.
Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Es así como esta juzgadora constata, que sí bien la parte actora demostró en el presente juicio que frente al contrato celebrado su comportamiento fue el de un buen padre de familia, pues es consciente esta jurisdicente que los mismos pagaron la inicial, incluso gestionaron lo necesario ante la entidad bancaria para la aprobación de la solicitud del Crédito Hipotecario para la adquisición de una vivienda a los fines de que se realizara la venta definitiva, tal como fue convenido en el contrato que corre inserto en autos, lo que a su vez da fe de su capacidad para haber adquirido y honrado los compromisos que en el contrato se estipulaban.
Tales circunstancias, colocan a los opcionante compradores en una situación de evidente y deseado cumplimiento de su principal obligación “el pago del precio” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1474 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1527 ejusdem que expresa “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, pues el cumplimiento del pago no dependía de su única voluntad, sino que en este caso el opcionante comprador asume los riesgos de que el procedimiento previo ante la notaria pública de este estado.
Esto permite evidenciar ciertamente que los promitentes compradores cumplieron su obligación, lo cual fue demostrado que fue en el tiempo oportuno otorgado por la propietaria, sin embargo, no obstante, la parte actora se encuentra en posición de exigir de la promitente vendedora el cumplimiento de su obligación principal (otorgamiento del documento de venta definitivo).
Por lo que en el presente caso, quien juzga observa que la parte actora solicitó judicialmente el cumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta; y revisadas como han sido las actas procesales, se constató que la parte demandada no dio cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, tradición ésta en la que se encuentra obligada a efectuar la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.221.147, a favor de los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.252.038 y V.- 9.690.546, respectivamente, en tal virtud comprobado cómo ha sido incumplimiento de la parte demandada en la presente causa la misma quedará obligada a cumplir con la promesa bilateral contraída y en caso de que se negare a realizar la venta definitiva del inmueble la parte actora deberá consignar el pago definitivo por ante este Tribunal a los fines de aplicar la norma establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la demandada deberá efectuar los tramites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos y en mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA TERCERÍA opuesta por el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.237.052, debidamente representado por el Abg. Elio José Zerpa Isea, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, contra los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos MARBELIA LILIANA PÉREZ FONTALBA y JUAN LUÍS LLANOS SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 10.252.038 y 9.690.546, respectivamente, de este domicilio, representado judicialmente por la Abg. Suhail Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 81.067, contra la ciudadana YRAI DEL COROMOTO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.221.147, asistida por el Abg. Elio José Zerpa Isea, titular de la cédula de identidad Nº V.- 826.945, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 0568, sobre un inmueble (casa y terreno) ubicado en la prolongación de la Calle 18 de Octubre esquina del Callejón sin número del Sector Cecilia Mujica Municipio Autónomo de Cocorote Estado Yaracuy, con un área de terreno que mide aproximadamente DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTÍMETROS (219,02 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: (21,08 M2) casa que es ó fue de la Familia Bruno; SUR: (20,78 M2), casa que es ó fue de la familia Var y callejón sin nombre de por medio; ESTE: (14,56 M2), casa que es ó fue de la familia Gollo y OESTE: (14,89M2), casa y solar que es ó fue de la familia Loyo y prolongación de la calle 18 de octubre de por medio, según documentos debidamente Registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el inmueble (vivienda) bajo el Nº 33, Protocolo Primero (1º), Tomo Decimo Cuarto (14º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios 155 al 159 y según documento (terreno) protocolizado por ante el mismo Registro anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero (1º), Tomo decimo (10º), Trimestre Cuarto (4º) del año 2008, Folios 222 al 225. TERCERO: Visto lo decretado en el particular segundo de la presente dispositiva, la demandada de autos deberá cumplir con la promesa bilateral contraída en fecha 27 de septiembre del año 2012, y en caso de que se negare a realizar la venta definitiva del inmueble, la parte actora deberá consignar el resto del pago definitivo establecido en la Clausula Segunda del contrato de opción a compra, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.260.000,000), por ante este Tribunal a los fines de aplicar la norma establecida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena a la demandada efectuar los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura ante la Oficina de Registro Público correspondiente tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada y al Tercero Adhesivo al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos. QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Exp. Nº 3.305-14
JJJP/Cg/Ag
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