REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS: 207º Y 158º


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.600-16

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos JESUS EMMANUEL ROMERO BETANCUR e ISMARY AMERICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la ciudadana Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.067.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha once (11) de junio de 2016, comparecieron los ciudadanos JESUS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMERICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.282.113, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.067, por ante el tribunal distribuidor de los municipios a los fines de introducir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPO; el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 18.351, conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.015, por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: la Urbanización Las Acequias, casa de madera calle 12, casa número 22, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existieron bienes mueble e inmuebles que liquidar, por lo tanto no tienen nada que reclamar al respecto, en el matrimonio no procrearon hijos. Por la desavenencias y dificultades insuperables, surgida a los nueve (09) mese de su vida conyugal, DE MUTUO Y COMUN ACUERDO, decidieron suspender sus vida en común y en consecuencia solicitar, LA SEPARACIÓN DE CUERPO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges”. (Fol. 1 al 3).-

En fecha veinte (20) de junio de 2016, el tribunal admite la presente solicitud mediante auto, ordenando notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado (Fol. 08).-
En fecha primero (01) de julio de 2016, consignada la respectiva copia el tribunal acuerdo librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Fol. 09-10).-
En fecha ocho (08) de julio del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (Fol. 11-12).-
Del folio 13 al 14 del presente expediente, cursa escrito de la solicitud de conversión en divorcio, presentado por los ciudadanos JESÚS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMÉRICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.067.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a valorar las pruebas traídas al proceso:
-II-
Cursa del folio 04 al folio 05 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, llevada por Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JESÚS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMÉRICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursan al folio 06 del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMÉRICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos JESUS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMERICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente; se encuentran separados desde el 20 de junio de 2016, sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos JESÚS EMMANUEL ROMERO BETANCUR E ISMARY AMÉRICA JURADO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.479.788 y V-20.467.072, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Veinticuatro (24) de junio de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Yaracuy, según consta en Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 058, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp. 3.600-16
JJJP/cg/Ya