REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CINCO (05) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º
SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: N° 3.712-17

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.209.516, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 5.180, según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 15 de Noviembre de 2016, anotado bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.622, domiciliado en la avenida 4 entre calles 20 y 21, local comercial Auto Repuestos y Accesorios EL ROMANO, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. LUÍS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.989.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Local Comercial).-

-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte demandada en el presente juicio y realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, la parte demandada hace uso de tal derecho de la siguiente manera:

DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA:

… “-I-. Inspección Judicial. Me opongo a esta prueba promovida por la parte demandante por ser manifiestamente ilegal, dado que el apoderado judicial actor, al referirse al objeto de dicha probanza, en el particular 3) señaló “Cualquier otra circunstancia o hecho que sea necesario determinar al momento de practicar la inspección”…la ilegalidad de dicha prueba cosiste en que el demandante no puede traer, a esta altura del proceso, otros hechos sobrevenidos distintos a los alegados en el libelo de la demanda, en la contestación y en el auto de ese tribunal, de fecha 23 de mayo de 2017, y que corre inserto al folio 35 de este expediente, con el cual fijo los hechos y los límites de la controversia que delimitan expresamente el merito de la causa o thema decidendum. Así que, dejar constancia de “Cualquier otra circunstancia o hecho (…)” constituiría la alegación de nuevos hechos, lo cual no es procedente en derecho, tanto para el demandante como para el demandado de conformidad con el artículo 364 eiusdem”.

De la oposición antes expuesta, no se verifica que el oponente subsuma su oposición en la ilegalidad o impertinencia, sino que se trata de una apreciación personal, ya que es una prueba legal, relacionada con los hechos que pretende probar el demandante quedando a facultad de la parte demandada el control y contradicción de la prueba en el momento de la evacuación, que en todo caso puede ser ponderada por esta juzgadora en la definitiva, pero que no impide la admisión de la prueba. Y así se decide.
De igual forma, la parte demandada hizo formal oposición en cuanto a:

…”-II- Confesión. Me opongo a esta prueba promovida por la parte demandante, por ser manifiestamente ilegal, dado que el representante judicial accionante, al referirse al objeto de dicha probanza, señaló: “CUARTO.- Conforme al artículo 140, 1401 y siguientes del Condigo Civil, promuevo la confesión del demandado, la cual se materializa así: (…)”.- la ilegalidad de dicha prueba consiste en que no es procedente y el demandante no puede promover, en materia del derecho procesal civil nacional, la confesión conforme a los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Dichas normas sustantivas no contienen en sí mismas un medio de prueba, si no que se refieren a los efectos jurídicos de la confesión. La confesión judicial, como medio de prueba, sólo puede promoverse en casos como éste, bajo la figura de las posiciones juradas y del juramento decisorio. Estos medios de pruebas, son los únicos capaces de producir en juicio civil la confesión judicial”...

De la oposición antes expuesta, no se verifica que el oponente subsuma su oposición en la ilegalidad o impertinencia, sino que se trata de una apreciación personal de las partes relativa a la valoración de la prueba (confesión), por lo que esta juzgadora se pronunciara positiva o negativamente en la definitiva, razón por la cual se desecha la oposición realizada. Y así se decide.
En este sentido, el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión y las admite bajo la premisa “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo que indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la Sentencia de merito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada EDUARDO PILL ARIAS MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.403.622, asistido por el Abg. LUÍS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.619.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.989, por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior no se admitirá la admisión de la prueba referida a la confesión promovida por la parte actora y opuesta por la parte demandada, por cuanto dicha confesión obedece a una valoración y apreciación de las partes, por lo que esta juzgadora se pronunciara positiva o negativamente en la definitiva. TERCERO: Se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya impertinencia o ilegalidad no fue declarada expresamente en la presente sentencia. CUARTO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas, las cuales serán admitidas en la misma fecha de hoy, por auto separado.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Juez,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

La Secretaria,
Abg. Celsa González A.


JJP/Cg
Exp. 7.312-17.-