REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SEIS (06) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 121/2017

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUDIÑO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.970, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.171, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.292

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO
-I-
Recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUDIÑO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.970, de este domicilio, asistida por el Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.171, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.292, se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de la solicitud, anexos y a los fines la solicitante manifiesta:

Yo, Migdalia Coromoto Gudiño Marchan, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.501.970, actuando en este acto en nombre propio y en representación de mis hermanos: Juan Bautista Gudiño Marchan, Petra Esperanza Gudiño Marchan, José Adecino Marchan, María Virginia Gudiño Marchan, Simona Gudiño Marchan, Miguel Ángel Marchan, Antonio José Gudiño Marchan, Solis Gudiño Marchan, Milaura Rosario Gudiño Marchan, Edgard José Gudiño Marchan y Soveida María Gudiño Marchan, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.123.730, V-4.604.323, V-3.456.119, V-3.457.862, V-7.514.191, V-3.459.018, V-4.127.474, V-7.501.713, V-7.515.097, V-7.503.103 y V-7.507.367, respectivamente.
…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
Resulta el caso ciudadano juez, que según Titulo Supletorio signado con el numero 1.120 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 18 de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), cuyo original consigno, marcado con la letra “A”, somos propietarios de una casa para habitación familiar con las siguientes características: Una sala de recibo, un corredor, cuatro dormitorios, una sala de baño, lavadero sobre bases de mampostería, construida con paredes de bloques de concreto , totalmente frisadas, techo de zinc, vigas de hierro y en partes madera, con instalaciones de agua y luz eléctrica, puertas de hierro y otras de madera, cercada totalmente con paredes de concreto, empotramiento de cloacas para aguas negras, marcada con el numero 33-12 de la nomenclatura oficial. Dicho inmueble fue construido por nuestra madre de nombre PASCUALINA MARCHAN DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.564.593; cabe destacar que las referidas bienhechurías fueron fomentadas sobre terrenos Municipales ocupados desde hace muchos años en forma pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida, y según el referido Titulo Supletorio poseía las siguientes especificaciones en cuanto a las mediciones, ubicación y linderos: Nueve (9) metros de frente , por Treinta y cuatro (34) metros de fondo, equivalente a trescientos seis metros cuadrados (306mts2)de superficie; el cual se encuentra ubicado en la avenida 3 era entre calles 33 y 34 del Municipio Urbano Independencia, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; y alinderado de la siguiente manera: Norte: Huerta de Francisco Tovar; Sur: Casa de Rita Moreno y avenida 3 de por medio, Este: Casa de Aura Celia Zambrano y Oeste: Casa de Petra Bruno.
En este sentido ciudadano Juez (a), me dirijo respetuosamente ante su competente autoridad judicial; ya que desapercibidamente en el momento en que fue gestionado dicho documento se incurrieron en algunos errores en cuanto a su elaboración y tramitación, por lo tanto solicito Rectificación en los siguientes términos:
En relación a la elaboración de la solicitud del título supletorio.
1) Indicación errónea en el nombre de la solicitante, el cual se lee en el documento “PASCUALE”, siendo que el nombre correcto es: “PASCUALA”, tal como se evidencia en copia fotostática de la cedula de identidad, que para los efectos de su verificación consigno marcada con la letra “B”.
2) Indicación errónea del nombre del primero de los titulares del documento en cuestión ; donde dicho nombre se lee “ JOSÉ ONEXIMO GUDIÑO” SIENDO QUE EL VERDADERO NOMBRE ES “JOSÉ ADECIMO MARCHAN “, tal como se puede evidenciar en copia de cedula de identidad que para efectos de su verificación consigno marcada con la letra “C”
3) Indicación errónea por error de transcripción de la solicitud de Titulo supletorio; ya que invirtieron los números de cedulas de acuerdo a orden de los titulares, específicamente del ciudadano: JOSÉ ADECIMO MARCHAN( cuya rectificación de nombre y apellido en el documento se solicita en el numeral anterior) como de la ciudadana : PETRA ESPERANZA GUDIÑO, siendo que el orden exacto de los mismos es el siguiente: 3.456.119 y 4.604.323 y no como se expresa en la solicitud de Titulo supletorio mencionado, y para los efectos de tal verificación se consigna copia de cedula marcada con la letra “D”
4) De igual forma, se solicita la rectificación de las medidas representadas en el mencionado TITULO SUPLETORIO, siendo que las mismas se expresan de la siguiente manera: NUEVE (9) METROS DE FRENTE, POR TREINTA Y CUATRO (34) METROS DE FONDO EQUIVALENTES A TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306MTS2), ahora bien , según informe técnico y croquis catastral emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia , cuyos originales consigno para su verificación marcado con las letras E y F las verdaderas medidas son : Área de terreno: 245, 21 mts2; área de construcción total: 204,48mts2 y sus linderos son los siguientes: Norte: Casa que es ó fue de la Familia Tovar; Sur: Avenida Nro. 3; Este : Casa que es ó fue de la familia Zambrano, Oeste: Propiedad que es ó fue de Frenos Martínez
En cuanto a la tramitación del tribunal respectivo
5) Solicito respetuosamente ciudadano (a) Juez, la Rectificación del nombre de la ciudadana: Petra Esperanza Gudiño, debido a que el Tribunal de manera involuntaria en la Transcripción del decreto del Titulo supletorio señalado coloco: PETRA ESPERANZA GUDIÑO. Es todo.
…Omisis…
CAPITULO III
DEL DERECHO
Vistas las razones de hecho y habiéndose demostrado el interés legitimo que tenemos, en cuanto a la solicitud de las rectificaciones previamente enumeradas, relacionadas al referido TITULO SUPLETORIO signado con el numero 1.120 emanado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 18 de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) fundamentado la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO a tenor de los establecidos en el articulo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el pedimento realizado por la parte interesada este Tribunal debe pasar a realizar algunas consideraciones a saber:
Hablar del Proceso Civil es tratar acerca de las reglas que dan vida y, por lo tanto, hacen realidad los derechos sustantivos. El derecho sustantivo es el conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de las personas, es decir, el derecho que se encuentra regulado en Códigos y Leyes de contenido sustantivo, como por ejemplo el Código Civil, Mercantil, Leyes etc., donde se encuentran reguladas instituciones como el matrimonio, las causales de divorcio, el registro civil, las rectificaciones de partidas del registro civil, el derecho de propiedad, la comunidad, las obligaciones patrimoniales, las relaciones contractuales, los daños y perjuicios, títulos valores: letras de cambio, cheques, pagaré etc. (Subrayado y cursiva propias del Tribunal).
En cambio, las normas procesales son las que fijan las reglas que dan vida a los derechos sustantivos. Por ello, sin reglas procesales claras, o que sean irrespetadas o incumplidas, el derecho sustantivo es una ilusión por muy avanzado que se piense que está desarrollado en el ordenamiento jurídico que lo contiene.
En cuanto a la definición del proceso podemos decir que en sentido amplio equivale a juicio, causa o pleito, es decir, viene a estar constituido por el conjunto de actos que se van desarrollando en forma ordenada y consecutiva sometido a determinadas condiciones de lugar, tiempo y medio de expresión regido por el principio de preclusividad hasta culminar con la sentencia o acto equivalente donde se materializa la voluntad de la ley.
De todo esto se desprende la obligación para el órgano jurisdiccional (Juez) de cumplir las reglas del proceso como están consagradas en la ley, es decir, debe cumplirse el debido proceso y, por consiguiente, serán nulos todos los actos, así como las pruebas obtenidas dentro del proceso cuando se violan las reglas que lo consagran.
Por lo que se entiende que el debido proceso es un acto del poder público que debe llevarse a efecto conforme al mandato constitucional, respetándose las garantías establecidas para las partes, de modo que la sentencia que lo concluya y, por lo tanto, la cosa juzgada que representa su culminación, por ser un acto que garantiza la paz ciudadana, la tranquilidad, la seguridad jurídica debe ser un documento que debe bastarse así mismo, ya que debe contener una relación de los hechos, los fundamentos de derecho, y el dispositivo que representa la conclusión de lo decidido por el órgano jurisdiccional en el caso concreto, y todo esto es de obligatorio cumplimiento, ya que excluye al derecho y al más alto interés de la justicia que la sentencia sea una simple orden ejecutiva sin motivación o fundamentación jurídica alguna.
El proceso judicial civil tiene por finalidad resolver los conflictos de intereses entre las personas que acuden a plantear sus derechos ante los órganos jurisdiccionales.”Ese fin,- dice Eduardo Couture- es privado y público. Satisface al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”.
Aunado a ello, es preciso señalar que existen ciertos principios que rigen el proceso civil, tales como:
El derecho de que la causa sea conocida y decidida por el tribunal que por ley sea competente para conocer el asunto.

1. El derecho de ser citado cumpliéndose las formalidades previstas en la ley procesal.
2. El deber de garantizar a las partes el derecho de defensa, respetándose los derechos y facultades comunes a ella sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo a cada una de ellas.
3. El derecho de exponer y expresar los alegatos que considere pertinente dentro de las oportunidades que le concede la ley.
4. El derecho de aportar los medios probatorios que sirvan de base para demostrar el derecho que se hace valer.
5. El derecho de obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento dentro del tiempo o lapso establecido en la ley. Toda justicia tardía es injusticia.
6. Que la sentencia constituya un documento autosuficiente que no requiera de ninguna otra acta del expediente para complementarla ni para explicarla, por lo tanto, debe contener una relación de los hechos, los fundamentos de derecho donde se apoya y un dispositivo claro y preciso que determine con exactitud el objeto de la decisión.

Siendo así, el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que es la virtud de dar a cada quien lo que por derecho le corresponde, siendo por lo tanto la justicia la base esencial y necesaria de toda sociedad organizada.
Ahora, bien, quien juzga observa que la presente solicitud se trata del pedimento sobre la Rectificación de un Titulo Supletorio emitido por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de Diciembre de 1991, el cual también se considera como Justificativos de Perpetua Memoria los cuales tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Esto se desprende del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En tal sentido, Escriche señala lo siguiente: "Consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa."
La Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente 2011-00650 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:

"Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes."

Según Caravantes; no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos; pero sin que esto quiera decir que dejen de producir efectos, pues los originan o los pueden originar mediatamente.
Cualquier Juez civil es competente para instruir estas justificaciones y el procedimiento se reduce a acordar lo que se haya solicitado y a practicarlas, una vez terminadas se entregaran al interesado.
Los Justificativos de Perpetua Memoria, se puede decir que suelen ser:
1. Titulo Supletorio, donde se busca obtener titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio.
2. Declaración de Único y Universales Herederos.
Dentro del marco de las relaciones jurídicas, existe el “título suficiente supletorio de propiedad”, comúnmente denominado “titulo supletorio”, el cual viene a ser un instrumento (documento) público y tiene fuerza de tal, porque se tramita por ante un Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentren ubicadas las bienhechurías (según Resolución N° 2009-0006 emanada del TSJ) y porque así expresamente lo establece el artículo 1.357 del código civil: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”
En esta clase de instrumentos consta en principio la propiedad de bienes a favor de una o varias personas determinadas. Cuando se trata de bienhechurías inmobiliarias, el interesado en obtener un título supletorio de propiedad debe demostrar además, que es dueño del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías. Si la persona no es dueña del terreno, deberá obtener la autorización del propietario respectivo para poder tramitar el correspondiente título supletorio debido a que existen disposiciones legales que establecen la presunción de que el dueño del suelo lo es también de todo aquello construido sobre él. Los artículos que señalo a continuación, así lo determinan:
Artículo 549 del código civil: “La propiedad del suelo (terreno, parcela, lote, etc.), lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”
Artículo 555 del código civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”.
En los tribunales, no admiten la solicitud de declaración del título supletorio sino se acredita ser propietario del terreno o no se cuenta con la autorización auténtica del dueño para tal tramitación.
El título supletorio, como ya lo señalara, se tramita por ante el Juzgado de Municipio que corresponda pero adicionalmente debe ser presentado e inscrito en el Registro Inmobiliario respectivo y posteriormente presentado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía respectiva, para culminar así el proceso de formalismo legal que acredita fehacientemente la propiedad de los bienes involucrados contra terceros.
Ahora bien, definido como ha sido lo relativo a los Justificativos de Perpetua Memoria, corresponde a esta sentenciadora, señalar ciertamente, lo relativo a las rectificaciones que deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere.
De tal manera, que es necesario traer a colación el Capitulo X, el cual se refiere a la rectificación y nuevos actos del estado civil, de tal suerte que es preciso mencionar los artículos 768, 769 y 773 del código de Procedimiento Civil que se señalan:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Ahora bien, puede observarse que ciertamente la ley adjetiva es muy clara al establecer sólo las rectificaciones en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, más no existe dentro del ordenamiento jurídico una base legal que permita a esta sentenciadora realizar la rectificación de un Titulo Supletorio, que aún y cuando fue evacuado por un Juzgado de la República el mismo no se encuentra protocolizado, aunado a que se evidencia del pedimento de la parte interesada que la misma solicita a este juzgado la rectificación de una serie de elementos descriptivos transcritos ut supra al comienzo de la presente decisión, aunado a ello, dicho justificativo fue evacuado y otorgado por ante otro Juzgado por ante el cual debiera la parte interesada acudir a los fines de solicitar lo que ha bien tenga lugar.
Ahora bien, la jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En este sentido, el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar: “(…)… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda o solicitud in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En armonía con lo ut supra señalado, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada cualquier demanda o solicitud, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Demanda o solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Demanda o solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Demanda planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte demandante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte interesada no realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales deben estar debidamente relacionados tanto con el fundamento de las pretensiones como con las respectivas conclusiones, de forma que no es suficiente una narración simple de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articulados por separados; ya que los hechos de las demandas son las afirmaciones que hace la solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o narraciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que deriva una determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los hechos afirmados y la norma jurídica en que éstos se subsumen.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y la fundamentación jurídica en la que basan la pretensión, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante con la norma legal que no fue alegada para iniciar el procedimiento por RECTIFICACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto la pretensión aquí deducida no guarda relación de los hechos con el derecho y así se decide.
En consecuencia, por cuanto la norma adjetiva aplicable al presente caso no fue señalada taxativamente por la parte actora, y en virtud de que no existe relación entre los hechos narrados y el derecho que debe ser aplicado, incumpliendo así con los requisitos taxativos del artículo 340 del Código de Procedimiento, este tribunal declara Inadmisible la misma. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GUDIÑO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.501.970, de este domicilio, asistida por el Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.171, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.292, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la demanda previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. (09:00 a.m).


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.




Solc. 121-17
JJJP/CG