REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE JUNIO DE 2017.
AÑOS 207º Y 158º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 124/2017

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana FRANCY MILEIDYS RÍOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.228, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: TÍTULO ÚNICO UNIVERSAL DE HEREDEROS

-I-
Recibida por distribución la presente solicitud de TÍTULO ÚNICO UNIVERSAL DE HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana FRANCY MILEIDYS RÍOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.228, de este domicilio, asistida por el JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, se le dio entrada, se formo expediente con los recaudos anexos y se le asigno la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo de la solicitud, anexos y a los fines la solicitante manifiesta:

(…) En fecha 19 de Agosto de 2016, falleció ab intestato mi padre, el Ciudadano FRANCISCO JAVIER RÍOS ORTEGA, de nacionalidad Colombiana Titular de la Cédula de Identidad Nº E-5.283.283, aclarando que obtuvo la nacionalidad venezolana, con el numero de cédula de identidad Nº V-24.557.381, publicado en Gaceta Oficial de fecha 11 de Mayo de 2005, bajo el Nº 5769, y acta de defunción expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, según certificado de defunción bajo el Nº 17427141-7 signada con el Folio Nº 0620463, marcada con la letra “A”, y apostillamiento, que se anexa, marcada con la letra “B”, quien en vida fuera padre de la ciudadana FRANCY MILEIDYS RÍOS ESCALONA, según consta acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, signada con el Nº 996, cual anexo marcada con letra “C”, Quien es su única y universal heredera, para el momento de su deceso deja una hija. (…).
(…) Fundamentaron su solicitud en lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas que comprende la siguiente solicitud se evidencia que el certificado de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER RÍOS ORTEGA, de nacionalidad Colombiana Titular de la Cédula de Identidad Nº E-5.283.283, fue emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, según certificado de defunción bajo el Nº 17427141-7 signada con el Folio Nº 0620463, la cual se anexó a la presente marcada con la letra “A”, que aún y cuando de la revisión exhaustiva se evidencia que la misma fue apostillada la cual fue anexa, marcada con la letra “B”, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de traer a colación lo establecido en el Capítulo VII, de las Defunciones, de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en su artículo 125 señala:

Actas a inscribir
Artículo 125. En el libro de defunciones serán inscritas:
1. Las defunciones acaecidas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Las defunciones que ocurran en alta mar o a bordo de aeronave, fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, si el primer punto de arribo, aterrizaje o acuatizaje es en territorio nacional.
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero. (Negrillas propias del Tribunal).
4. Las defunciones de extranjeros o extranjeras ocurridas fuera del país, a solicitud de sus familiares directos, hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad.
5. Las sentencias ejecutoriadas que declaren la presunción de ausencia, la ausencia y la presunción de muerte.

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 61 de la Resolución Nº 100623-0220, Normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, el cual señala:

Fallecimiento de Venezolanos o Extranjeros fuera del Territorio de la República

Artículo 61. Las actas de defunción debidamente legalizadas y apostilladas y traducidas por interprete público, según sea el caso, de venezolanos o extranjeros levantadas ante autoridad extranjera y presentadas ante las Oficinas Consulares de la República Bolivariana de Venezuela, se debe remitir al Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, conforme a las fechas establecidas en el cronograma de remisión de valijas, a efectos de que se realice la inspección del acta correspondiente en la Oficina de Registro Civil de la última residencia del fallecido o fallecida.
El acta remitida por las Oficinas Consulares deberá ser acompañada del extracto de la misma, el cual será elaborado conforme a los lineamientos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.

Ahora bien, previa formalidades de ley los extractos de Defunción firmados en original y sus anexos serán enviados mediante los Despachos de Relaciones Exteriores e Interior y Justicia, a los efectos de ser insertados ante la Primera Autoridad Civil correspondiente la Parroquia o Municipio del último domicilio del difunto en Venezuela.
En armonía con lo ut supra señalado, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada cualquier demanda o solicitud, debe el Juez (a) analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Demanda o solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Demanda o solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Demanda planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte demandante o solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante, se refiere a que el libelo de demanda debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos.
Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte interesada efectivamente realiza la petición de su pretensión con los hechos alegados los cuales están relacionados tanto con el fundamento de la pretensión como con las respectivas conclusiones, sin embargo, necesariamente la parte interesada deberá inscribir el certificado de defunción del ciudadano FRANCISCO JAVIER RÍOS ORTEGA, de nacionalidad Colombiana, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº E-5.283.283, por ante el organismo correspondiente, tal como lo señala el Capítulo VII, de las Defunciones, de la Ley Orgánica del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en su artículo 125, así como cumplir con lo establecido en cuanto a lo atinente a la inscripción por ante la Oficina de Registro Civil de la última residencia del fallecido ciudadano FRANCISCO JAVIER RÍOS ORTEGA, plenamente identificado, tal como lo señala el artículo 61 de la Resolución Nº 100623-0220, Normas para regular los Libros, Actas y sellos del registro Civil, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, a los fines de poder activar la respectiva solicitud por ante el Juzgado de Municipio que corresponda.
Por lo que, a todas luces se desprende que falta que el instrumento fundamental certificado de defunción cumpla los requisitos necesarios de ley para que el mismo pueda tenerse como valido y pueda surtir los efectos legales correspondientes, por lo que se concluye que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De igual forma, nos indica el artículo 340 ejusdem que: "El libelo de la demanda deberá expresar:…6°.) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo".
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el solicitante consigne Copia Certificada del acta de defunción de la persona respecto de la cual se pretende el Tribunal establezca la condición de Única y Universal Heredera, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, el cual es el de inscripción del respectivo certificado de defunción ante los organismo ut supra señalados.
El deber que se le impone al solicitante de acompañar junto con el escrito en este caso de solicitud, el instrumento en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…".
Ahora bien, revisados los recaudos anexos, se constata que aun y cuando se acompañó con la solicitud instrumento fundamental que relacione a la solicitante con el De Cujus, ciertamente este instrumento debe contener ciertos requisitos para que pueda surtir los efectos legales correspondientes; incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, de producir el mismo junto con el libelo o solicitud.
Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una solicitud o demanda, sin haberse encontrado el documento fundamental en el que se sustente la pretensión, conforme a las reglas establecidas dentro del ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO ÚNICO UNIVERSAL DE HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana FRANCY MILEIDYS RÍOS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.454.228, de este domicilio, asistida por el JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado Nº 138.615, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem. SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales anexos a la demanda previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. (11:00 a.m).



La Secretaria,
Abg. Celsa González A.






Solc. 124-17
JJJP/CG