REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de junio de 2017
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3.075-16
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos CECILIA ISABEL CONTRERAS SÁNCHEZ y FREDDY DE JESÚS BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.127.912 y V-18.757.616, respectivamente, domiciliada la primera en la O.C.V. vía al Triunfo, Parcela Nº 01, Asentamiento Campesino de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y el segundo en la Carretera Panamericana, Sector El Peñón, Casa s/n, Parroquia Marín, San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN)
Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, efectuada por los ciudadanos CECILIA ISABEL CONTRERAS SÁNCHEZ y FREDDY DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.127.912 y V-18.757.616 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 138.615.
Alegan los solicitantes que en fecha 18 de diciembre de 2015, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en el Acta Nº 203, que fijaron su hogar común en la O.C.V vía al Triunfo, Parcela 01, Asentamiento Campesino de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Narran que por razones muy personales, ambos de perfecto y común acuerdo, tomaron la decisión de expresar que no pueden continuar llevando vida en común por lo cual decidieron separarse legalmente de cuerpos, por mutuo consentimiento, que durante su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal que liquidar, a su vez, solicitan que se les expida dos (02) copias certificadas de la sentencia de decrete la separación de cuerpos.
Al folio 07, cursa auto del tribunal mediante el cual admite la solicitud y se decreta en esa misma la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, además se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que manifestara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud efectuada.
En fecha 12 de agosto de 2016, el tribunal mediante auto declara el abocamiento de la Jueza Temporal, al conocimiento de la causa. En fecha 16 de noviembre de 2016, se libra boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11, cursa diligencia presentada por los ciudadanos CECILIA ISABEL CONTRERAS SÁNCHEZ y FREDDY DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, previamente identificados en autos, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; ya que ambos se encuentran separados y se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, una vez conste en autos la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en la O.C.V vía al Triunfo, Parcela 01, Asentamiento Campesino de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 203, que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, y corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que ambos debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos CECILIA ISABEL CONTRERAS SÁNCHEZ y FREDDY DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, ya identificados, que corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo acuerdo en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2016 y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, ésta juzgadora concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos ni adquiridos. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha 28 de marzo de dos mil dieciséis (2016); la cual fue presentada por los ciudadanos CECILIA ISABEL CONTRERAS SÁNCHEZ y FREDDY DE JESUS BRICEÑO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.127.912 y V-18.757.616, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 18 de diciembre de dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 203, la cual consignaron y que corre inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) ambos inclusive, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González.
|