REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de junio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 3.113-16

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos ROSELIA YEJALIZ GUEDEZ HERNÁNDEZ y HUMBERTO DANIEL CAMACARO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.964.887 y 18.759.547 respectivamente, domiciliada la primera en la urbanización Iracoy, sector Jobito, casa N° 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en final de la calle 18, casa s/n, sector Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado N° 137.425.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ROSELIA YEJALIZ GUEDEZ HERNÁNDEZ y HUMBERTO DANIEL CAMACARO ANDRADE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado N° 137.425.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo acta N° 174, de fecha 31 de octubre de 2014; posteriormente, fijaron como su domicilio conyugal la urbanización Iracoy, sector Jobito, casa N° 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que existió un clima de respeto, comprensión y armonía por lo cual llevaron su relación con toda normalidad, pero que la misma por razones que no vienen al caso exponer, desde hace un (01) año aproximadamente, sufrió proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común, razón por la cual manifiestan que en el transcurso del año 2015, la vida conyugal fue interrumpida y no la han reanudado hasta la presente fecha, produciéndose en consecuencia, ruptura prolongada de la vida en común, por lo que comparecieron ante este Juzgado a los fines que se declarara la Separación de Cuerpos, por haberse configurado entre ellos la suspensión de la vida en común. De igual manera, señalan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, durante la unión conyugal.
Asimismo, los cónyuges convinieron, que después de decretada la decisión de Separación de Cuerpos, no tendrán compromisos de ninguna naturaleza en común, si no de manera separada en relación a deudas contraídas, siendo cada uno responsable de las mismas. Fundamentaron su pedimento conforme al Código Civil, en sus artículos 188 y 189 del Código Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 9 de mayo de 2016, y admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2016; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, párrafos primero y segundo, y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 8 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto declara el abocamiento de la Jueza Temporal, al conocimiento de la causa. En fecha treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), cursa al folio quince (15), escrito consignado por los solicitantes, debidamente asistidos de abogado, todos up supra identificados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, en virtud de no haber existido reconciliación alguna; asimismo, solicitan se otorgue dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia de divorcio con el debido auto de firme.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal la urbanización Iracoy, sector Jobito, casa N° 17, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo acta N° 174, de fecha 31 de octubre de 2014, y para demostrarlo consignaron la misma en copia certificada, que corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4), del presente expediente, de la misma se constata que los solicitantes, ya plenamente identificados celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por ser copia debidamente certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ROSELIA YEJALIZ GUEDEZ HERNÁNDEZ y HUMBERTO DANIEL CAMACARO ANDRADE, plenamente identificados en autos, inserta por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo acta N° 174, de fecha 31 de octubre de 2014, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2016; y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, tal como lo manifiestan en su escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los solicitantes, no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016; la cual fue presentada por los ciudadanos ROSELIA YEJALIZ GUEDEZ HERNÁNDEZ y HUMBERTO DANIEL CAMACARO ANDRADE, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, Inpreabogado N° 137.425; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 31 de octubre de 2014, inserta por ante la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo acta N° 174; y que corre inserta a los folios 03 y 04 de este expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda expedir por Secretaría, dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia solicitadas en el escrito libelar y del auto que la declare firme, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González