REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de junio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.608-15

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA e INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.523 y 19.063.078 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brisas del Terminal, vereda 2, entre calle principal y prolongación calle 5, casa Nº 68, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 200.698.

MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA e INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 200.698.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, el día 18 de agosto de 2011, según consta en Acta de Matrimonio N° 90, folio 90, del año 2011, consignada a los autos en copia certificada. Continúan los solicitantes en su libelo de demanda, que desde hace algún tiempo ha surgido incompatibilidad de caracteres que han hecho imposible la vida en común, al punto de decidir separarse de hecho desde hace aproximadamente cuatro (04) meses; por lo que comparecieron ante este Juzgado a los fines que se declarara la Separación de Cuerpos, por haberse configurado entre ellos la suspensión de la vida en común. De igual manera, señalan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, durante la unión conyugal.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Así tenemos que los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

Por otra parte, en el ámbito jurisprudencial de fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Así tenemos que el artículo 754 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar la parte solicitante alega que su domicilio es en la urbanización Brisas del Terminal, vereda 2 entre calle Principal y Prolongación calle 5, casa N° 68, municipio Independencia, estado Yaracuy; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que los solicitantes hayan señalado cual fue el último domicilio conyugal de los mismos, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que siendo obligación del Juez o Jueza, para la prosecución del proceso, examinarlo cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que se hace una exhaustiva revisión de la presente solicitud, desprendiéndose de la misma que contraviene con los requisitos formales exigidos en la norma adjetiva civil al no establecer el último domicilio conyugal de los solicitantes ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA y INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.523 y 19.063.078 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA;


PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE SOLICITANTE, ciudadanos FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA e INGRI DEL CARMEN GALÍNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.523 y 19.063.078 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZULMARA PATRICIA MONTOYA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 200.698, a que consignen en autos cual fue el último domicilio conyugal de los solicitantes, a los fines de poder pronunciarse este Juzgado en relación al pedimento de conversión en divorcio realizada por los mismos en la presente causa.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González