REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de junio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.352-16

PARTE DEMANDANTE






ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano ANTONIO GALLO PEGGION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.221, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Martínez y Asociados, ubicado en la avenida Yaracuy de San Felipe, estado Yaracuy.

JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ, Inpreabogado N° 22.139.

PARTE DEMANDADA









APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA

Sociedad de Comercio IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, el 10 de julio de 2.012, bajo el N° 46, Tomo 16-A, representada por el ciudadano WEITAO LIANG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.633.295, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

Surge la presente incidencia con motivo del escrito consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, cursante del folio146 al 149, donde entre otras cosas explanan lo siguiente: “en atención a lo indicado en el PARTICULAR TERCERO de la parte DISPOSITIVA del AUTO, Providencia y/o Sentencia Interlocutoria que en fecha: 07 de abril de 2017 tuvo a bien dictar este Juzgado Segundo de Municipio en la presente causa; AUTO, Providencia y/o Sentencia Interlocutoria éste que aparece formando los folios 136 al 141 de este expediente; Omissis… ***SE INDICA QUE ÉSTE CIUDADANO ESTÁ DOMICILIADO EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, sin especificar allí su dirección de ubicación EXACTA, ni tampoco se indica ahí ningún punto de referencia adicional que pudiera inferir sin ninguna dificultad su ubicación al funcionario judicial encargado de practicar esa NOTIFICACIÓN… Omissis… cuando el accionante de autos en su escrito libelar que encabeza este expediente indicó allí expresamente “SU DOMICILIO PROCESAL”, señalándolo ahí ostensiblemente, sin ningún género de duda alguna al respecto…”
A los folios 1 y 2 del presente expediente, se evidencia que la parte demandante señala como domicilio civil el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGION, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que posteriormente establece como domicilio procesal en Escritorio Jurídico Martínez y Asociados, ubicado en la avenida Yaracuy de San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 7 de abril de 2017, cursante a los folios 136 al 141, este tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante el cual ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente acción, a los fines de continuar con la presente causa, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Venezolano garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, y visto lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el Juez(a) es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, se hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez o Jueza debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto los Jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
Por su parte, el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, tenemos que las nulidades procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al estado y a la sociedad les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Establece la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.053 de 1°-06-2004, establece:
“Se observa, primero, que si la parte en el proceso cumple con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 CPC, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio especialmente en caso de paralización de la causa – bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuaran en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 ejusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el Juez ordenar, en aplicación al último aparte del artículo 174 del mencionado código, la notificación de las partes mediante fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.”

Por lo que el incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad, es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad.
Dicho lo anterior y visto que en fecha 7 de abril del año 2017, este tribunal dictó decisión interlocutoria, en la que se ordenó notificar a la las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de continuar con la presente causa, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandante señaló el domicilio civil en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, no siendo precisa la misma para llevar a cabo su notificación, y visto que en el escrito libelar la parte actora estableció como domicilio procesal en Escritorio Jurídico Martínez, ubicado en la avenida Yaracuy de San Felipe estado Yaracuy, dirección ésta más exacta para establecer su ubicación; es por lo que esta Juzgadora con la finalidad de evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena revocar la boleta de notificación librada a la parte demandante, en sentencia de fecha 7 de abril de 2017, cursante a los folios 136 al 141, y librar nueva boleta de notificación en el domicilio procesal señalado en el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;


DECLARA;

PRIMERO: SE REVOCA la boleta de notificación librada a la parte demandante ciudadano ANTONIO GALLO PEGGION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.221, en sentencia interlocutoria de fecha 7 de abril de 2017.

SEGUNDO: SE ORDENA librar nueva boleta de notificación a la parte demandante ciudadano ANTONIO GALLO PEGGION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.221, en el domicilio procesal señalado Escritorio Jurídico Martínez, ubicado en la avenida Yaracuy de San Felipe estado Yaracuy. Líbrese boleta.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González