REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de junio de 2017
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 3.117-16

PARTE DEMANDANTE Ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, avenida principal, Nº P-71, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.


PARTE DEMANDADA TANIA YULIEL MÚJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234.

Ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274, domiciliado en la avenida 12, entre avenidas Caracas y calle 9, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, del Código Civil, mediante solicitud efectuada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada TANIA YULIEL MÚJICA ORELLANA, Inpreabogado Nº 173.234; fundamentado la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega el solicitante que en fecha once (11) de marzo del año 1989, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, identificada en autos; por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta Nº 187, tomo I; que fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 12, entre avenidas Caracas y calle 9, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres ABEL LEONARDO MENDOZA CORTEZ, ABEL GUSTAVO MENDOZA CORTEZ y ABEL ALEJANDRO MENDOZA CORTEZ, todos venezolanos, mayores de edad; sigue narrando que desde el principio del año 2003, en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía que reinaba en el hogar quedó rota entre ellos, viviendo cada quien su vida en forma independiente, circunstancias por las cuales están separados de hechos y no de derecho, lo que viene a tipificar la ruptura prolongada de la vida en común entre ambos por más de once (11) años, sin haber transcurridos en dicho lapso reconciliación alguna, que por tales razones se dirige ante esta autoridad para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que hasta ahora les ha unido; todo de conformidad en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y la jurisprudencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma señala que de la unión conyugal adquirieron una vivienda en avenida 12, entre avenida Caracas y calle 9, Municipio san Felipe del estado Yaracuy. En fecha 10 de mayo de 2016 fue recibida mediante distribución la presente solicitud.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 16 de mayo de 2016; ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de la parte demandada ciudadano XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, identificada en autos.
Al folio 18 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación, junto a la orden de comparecencia de la parte demandada ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, identificada en autos, sin firmar, en virtud que la misma no se encontraba para el momento de la visita.
Cursa al folio 26 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado Nº 173.234 y solicita notificación por carteles.
Al folio 27 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Cursa al folio 29 escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión sobre el divorcio solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha 6 de julio de 2016, se abocó la jueza temporal al conocimiento de la presenta solicitud. Cursa al folio 32 diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MUJICA, Inpreabogado Nº 173.234 y consignó poder general otorgado por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, identificado en autos.
Cursa al folio 36 diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicita sea librada nuevamente boleta de citación a la parte demandada; acordándola el tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2016.
Al folio 40 cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil de este tribunal, consignando boleta de citación junto a la orden de comparecencia, señalando la imposibilidad de localizar a la parte demandada, a pesar de haberse trasladado en tres oportunidades.
Cursa al folio 45 diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita sea citada por medio de cartel de notificación. Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 el tribunal acordó expedir cartel de notificación a la parte demandada.
Al folio 49 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna cartel de notificación debidamente publicado. Cursa al folio 52 diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita se libre nuevamente boleta de citación a la parte demandada; acordándola el tribunal por auto de fecha 17 de abril de 2017.
Cursa al folio 55 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil de este tribunal y consigna la boleta de citación de la parte demandada en virtud que la ciudadana XIOMARA CORTEZ, se negó a firmar la misma. Al folio 58 cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada TANIA MÚJICA, Inpreabogado Nº 173.234, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita sea librada boleta de notificación complementaria a la parte demandada, acordándola el tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2017. Al folio 61 cursa diligencia de la secretaria de este Juzgado señalando que fue entregada boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 6 de junio de 2017 se ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas Ana Yudith Muñoz Moreno y Gloria Narcisa Zerpa de Molina, identificada en el escrito de promoción.
Por auto de fecha 8 de junio de 2017 el tribunal ordenó admitir las pruebas presentada por la parte demandante, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Cursa a los folios 67, 68 y sus vueltos evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante en el presente juicio

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 12, entre avenidas Caracas y calle 9, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Pruebas traídas a los autos:
• Copia certificada del Acta de matrimonio, signada con el N° 187, tomo I, año: 1989, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ABEL LEONARDO, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 348, folio 352 del Libro de Registro Civil llevados por ese despacho para el año 1982.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ABEL GUSTAVO, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 30, folio 18 del Libro de Registro Civil llevados por ese despacho para el año 1997.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ABEL ALEJANDRO, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 781, folio 296 del Libro de Registro Civil llevados por ese despacho para el año 1992.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Principal, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA y XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, así como se evidencia el vínculo filial existente entre ellos. Igualmente se evidencia de las actas de nacimientos que procrearon tres hijos, los cuales cuentan con la mayoría de edad
Asimismo, en la articulación probatoria, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA YUDITH MUÑOZ MORENO y GLORIA NARCISA ZERPA DE MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.916.406 y 4.964.873 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por la abogada TANIA YULIEL MÚJICA ORELLANA, Inpreabogado N° 4.964.873, apoderada judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia ó discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones no se contradicen entre sí ni con uno de los hechos alegados en el libelo de la solicitud por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, al señalar las testigos que conocen a los cónyuges entre sí, que tuvieron muchos años casados, que entre la pareja matrimonial discutían mucho, habían problemas entre sí que eran insostenible, a tal punto que tuvieron que separase de hecho, que el ciudadano ABEL GUSTAVO se fue para la casa de su mama y la ciudadana XIOMARA MERCEDES, se quedó en la vivienda que compartían, que tienen aproximadamente doce (12) o trece (13) años separados y ellos no han vuelto manteniendo dicha separación; en virtud que fueron transgredido en forma grave, intencional e injustificada los deberes matrimoniales, establecidos en el artículo 137 del Código Civil el cual reza: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, resulta procedente declara con lugar la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia continúa señalando lo siguiente:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

Es por lo que en la misma forma en que lo delata la jurisprudencia, ocurrió en el presente caso, en el que esta juzgadora ha concluido que las partes han estado separados de hecho por doce (12) años, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de norma establecida en el artículo185-A, por lo que se hace procedente la disolución del vinculo matrimonial solicitada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, y contraído con la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, plenamente identificados en autos Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, y XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, ya identificados up supra, signada con el N° 187, Tomo I, del año 1989 y corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del caso que nos ocupa ya valorada.
En cuanto al bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial procédase a su liquidación. No existiendo objeción alguna por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, incoada por el ciudadano ABEL GUSTAVO MENDOZA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.800 contra la ciudadana XIOMARA MERCEDES CORTEZ AZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.507.274; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha once (11) de marzo de 1989, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 187, tomo I del año 1989, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González.

En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González.