REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 21 de junio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.432-17

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS y MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.146.085 y 13.695.284 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Ayacucho, casa N° 13, urbanización Rómulo Gallegos, municipio San Juan de los Morros, estado Guárico, y la segunda en la prolongación de la calle La Marquesita, fundo Los Rafaeles, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARY SALOMÉ SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 67.565.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS y MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, previamente identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY SALOMÉ SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 67.565, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 20 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 239; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la prolongación de la calle La Marquesita, fundo Los Rafaeles, municipio Cocorote, estado Yaracuy. Que al cumplir un (1) año de matrimonio comenzaron las disputas y problemas por cualquier circunstancia, acabándose el amor que existía entre ellos; asimismo, señalan que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil, así como la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio, incluyéndose el mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia de la mencionada Sala Nº 446 de fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal le da entrada y admite la misma, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 2 de junio de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10 de este expediente.
Cursa al folio 11, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en la prolongación de la calle La Marquesita, fundo Los Rafaeles, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, signada bajo el Nº 239, del año 2013, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4 y 5, ambos inclusive, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS y MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable cursante en autos, (folio 11).
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS y MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.146.085 y 13.695.284 respectivamente, domiciliado el primero en la calle Ayacucho, casa N° 13, urbanización Rómulo Gallegos, municipio San Juan de los Morros, estado Guárico, y la segunda en la prolongación de la calle La Marquesita, fundo Los Rafaeles, municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY SALOMÉ SALCEDO VILLEGAS, Inpreabogado N° 67.565; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 20 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada bajo el Nº 239 del año 2013, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (4) al cinco (5), ambos inclusive, del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González