REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de junio de 2017
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.448-17


PARTE DEMANDANTE






APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 322.829, con domicilio procesal en la calle 12, entre 5ta y 6ta avenida, paseo comercial Los Girasoles, segundo nivel, oficina Nº 04-D, San Felipe del estado Yaracuy.

LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, Inpreabogado Nº 229.828 y 102.545, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA DE TABARES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.185, domiciliada en la 4ta Avenida, entre calle 11 y avenida Caracas, Casa Nº 105, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (NO ADMISIÓN).


Por recibida mediante distribución en fecha 21 de Junio de 2017, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, suscrita y presentada por las abogadas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.824.333 y 7.506.122 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado Nº 229.828 y 102.545, con domicilio procesal en la Calle 12, entre 5ta y 6ta Avenida, Paseo Comercial Los Girasoles, Segundo 02, Nivel Oficina 04-D, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GÓMEZ, anteriormente identificado, contra la ciudadana MARÍA DE TABARES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.185; contentiva de cuatro (4) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.448-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, de la lectura pura y simple del escrito libelar, la parte actora manifiesta que en fecha 30 de diciembre de 2005, celebró contrato de arrendamiento en forma pública con la ciudadana MARÍA DE TABARES PIÑA, previamente identificada, cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble constituido en una vivienda de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la 4ta avenida, entre calle 11 y avenida Caracas, Casa Nº 105, San Felipe, Estado Yaracuy, el cual le pertenece, por sucesión de conformidad con el Artículo 796, del Código Civil Vigente, dejada por su padre fallecido Pedro Miguel Estrella Ponce, quien falleció el día 27 de Marzo de 1987, según consta de planilla sucesoral Nº 1264, de fecha 20 de abril de 1992, expediente Nº 438, dicho inmueble posee las siguientes medidas y linderos: Norte: 4ta avenida; Sur: Terreno que son o fueron de la Sucesión de Edmundo Estrella Ponce; Este: Terrenos que son o fueron de Ramón Planas; Oeste: terrenos que son o fueron de la Sucesión de Pedro Miguel Estrella Ponce. La superficie es de Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Centímetros (9,43 msts2), por Veintitrés Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros de fondo (23,50 mts2), para un total de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTÍMETROS (221,61 mts2), ubicado en la 4ta avenida con calle 11, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con las siguientes características: una (01) sala de estar, un (01) lavadero, un (01) baño, seis (06) dormitorios, una (01) cocina, puertas y ventanas de hierros y maderas y un (01) local comercial, cercado totalmente con paredes de bloques. La cual consta una casa de paredes de adobe, techo de caña y piso de cemento. Finalmente, la parte actora alega, que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil acompañó a la presente demanda como pruebas documentales: 1º) Copia del poder marcado con la letra “A”.- 2º) Copia certificada de la planilla sucesoral, marcado con la letra “B”, para demostrar que la parte demandante es el legítimo propietario del inmueble.- 3º) Resolución Nº 0005 de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y Copia Fotostática del Contrato de Arrendamiento que anexa al Libelo de la demanda marcada con la letra “C”, para demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

En este orden de ideas, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, tal como lo señala el artículo 341 eiusdem el cual reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”


A tales efectos, esta Juzgadora observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “C”, Resolución Nº 0005 de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; sin embargo, de los autos no se aprecia indubitablemente copia fotostática ni original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es decir, no aparece consignado el referido documento, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en la Ley, siendo éste indispensable para poder intentar la acción, y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DESALOJO DE VIVIENDA, suscrita y presentada por las ciudadanas LUZ MERCEDES SEGURA BLANCO y FELISOLA MUJICA FLORES, anteriormente identificadas, actuando en representación del PEDRO MIGUEL ESTRELLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 322.829, contra la ciudadana MARÍA DE TABARES PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.185 , al no cumplir con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González