REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de junio de 2017
Años 207° y 158°

Expediente N° 442
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abogados RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA MARÍN y LUCAS CALDERON, Inpreabogado Nros. 171.105, 209.947 y 65.581 respectivamente

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO,
Inpreabogado Nº 74.838
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 2º y 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Continuando con el orden procesal concerniente a las cuestiones previas que podrían suscitarse en determinados asuntos que estén siendo debatidos ante la autoridad judicial y dado que en el presente caso fue resuelta LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2017 y por cuanto en la misma se dejó constancia que LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS EN LOS ORDINALES 2°, 3º y 9º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SERÍAN DECIDIDAS EN SU OPORTUNIDAD; PUES BIEN, LLEGADA DICHA OPORTUNIDAD, el Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, alegó:
Formalmente opuso la cuestión previa identificada con el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; por cuanto señala que la parte actora en este procedimiento es la sociedad mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., la cual está suficientemente identificada en autos, dicha sociedad mercantil tiene fecha de constitución 25/03/1972 y según los propios demandados su última modificación es de fecha 10/09/1987, es decir, sigue señalando que esta compañía ya tienen el plazo de duración vencido al momento de la presentación de esta demanda, es decir, su tiempo de vida había fenecido al momento que se introdujo la demanda, aunado a ello dos de sus socios fundadores, ciudadanas Ana Sánchez de Perruolo y María Isabel Perruolo de Rodríguez, ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 97.585 y 628.452 FALLECIERON y señala que no consta a nivel de registro mercantil se hayan realizado las declaraciones sucesorales y la adecuación de los socios de dicha compañía adaptada a la nueva situación de la muerte de 2 de las 3 accionistas. Es decir, sigue aduciendo que el actor es una persona jurídica cuyo lapso de duración está terminado, cuyos accionistas están muertos y que a la fecha no han hecho los cambios necesarios previstos en la legislación venezolana para que esta firma comercial pueda ser sujeto de derecho y tener la capacidad de demandar.
Por otra parte, opuso la cuestión previa identificada con el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; por cuanto señala que la persona que funge como apoderado de la sociedad mercantil demandante en el presente proceso, actúa de forma ilegítima, toda vez que como ya señaló en la cuestión previa anterior, la persona jurídica actora tiene su tiempo de duración vencido, es decir, desde el punto de vista jurídico está fenecido, por lo cual si bien es cierto que le otorgó poder al ciudadano OSWALDO PEÑA RODRÍGUEZ, en el año 2011, para ese momento ya la compañía había terminado su lapso de duración; aunado a que las socias Ana Sánchez de Perruolo y María Isabel Perruolo de Rodríguez, fallecieron y con lo cual dicho poder perdió todo tipo de validez.
Por su parte, la parte demandante de autos, a través de su co-apoderada judicial, abogada Erika Marín, Inpreabogado Nº 209.947, presentó escrito en la oportunidad legal, cursante el mismo a los folios del 138 al 142 ambos inclusive, en el cual señaló con respecto a las cuestiones previas aquí en estudio lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga el plazo vencido de duración y que el tiempo de vida haya fenecido al momento que se introdujo la demanda, por cuanto alega que la misma no ha sido declarada disuelta ni en liquidación, por lo que sus administradores pueden y están facultados para realizar todas y cada una de sus facultades y operaciones de la compañía sin limitación, es decir, sigue señalando, que el hecho de que haya fallecido algunos de los accionistas no por ello la compañía deja de existir, toda vez que tiene personalidad jurídica propia conforme el artículo 243 del Código Civil y por cuanto la parte demandada nada impugnó del poder ni de la sustitución acompañados a la demanda. Por lo que finalmente señala que bajo ningún concepto debe declararse procedente dichas cuestiones previas conforme el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
A LOS FINES DE RESOLVER LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con respecto a las cuestiones previas alegadas, contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no tener la persona accionante del presente juicio la representación de la Empresa Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A.”.
Al respecto este Tribunal observa que en esta materia rige primordialmente el dispositivo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación de las personas jurídicas en juicio. A tales efectos, dispone dicha norma lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”.

Conforme a la referida norma, la representación de las personas jurídicas, debe verificarse, necesariamente, tomando en consideración lo que disponga la Ley, los estatutos o los contratos.
En el presente caso, se está en presencia de una demanda ordinaria ejercida por una sociedad mercantil y el artículo 138 ejusdem, sólo exige que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos y en el caso que se encuentre como parte demandada, establece que la citación se haga en la persona designada para representar a la sociedad en juicio.
Ahora bien, en el caso que nos toca analizar, este Tribunal observa que a los folios del 21 al 23 corre inserta copia de la constitución y acta de asamblea de Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.” y que la representación en juicio está a cargo del Administrador Gerente es el ciudadano ALVARO SADER, quien a su vez otorgó poder especial al ciudadano Oswaldo Peña Ricci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.953 y quien igualmente sustituyó dicho poder a los abogados RICHARD APOLONIO APONTE, ERIKA MARÍN y LUCAS CALDERON, Inpreabogado Nros. 171.105, 209.947 y 65.581 respectivamente, según poder igualmente consignado en autos y el cual fue otorgado en nombre de la Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.”, con lo cual es evidente que la representación en juicio está a cargo del Administrador Gerente ALVARO SADER, y que tiene entre sus atribuciones el representar judicialmente a la Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.”.
En consecuencia, en el caso de autos este Juzgador considera que la representación de la Sociedad Mercantil “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A.”, se encuentra conforme a sus estatutos y que tal representación es ejercida exclusivamente por el Administrador Gerente; circunstancia esta suficiente para declarar SIN LUGAR las cuestiones previa opuesta como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte demandada, con motivo de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-