REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2017
Años 207° y 158°
SOLICITUD Nº 1542
PARTE SOLICITANTE Ciudadana MILEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.282 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS
Inpreabogado Nro. 176.312
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana MILEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.769.282 y de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, Inpreabogado Nº 176.312, en fecha 20 de junio de 2017. Se le asignó el Nº 1542.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana MILEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que sobre un área de terreno propiedad del INTI, cuyas medidas y linderos constan específicamente en el escrito de solicitud; ha fomentado a sus únicas y solas expensas con dinero de su propio peculio una (01) casa, constante de techo de acerolit, paredes de bloque de cemento frisadas y piso de cemento pulido, con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor, cerca de alambre de púas y estantillos de madera, invirtiendo la cantidad señalada en el escrito de solicitud y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo título supletorio a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
Por su parte el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Asimismo del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana MILEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente que la solicitante no acompañó a su escrito el Informe Técnico en original y constancia de residencia en el cual fundamente la misma, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, por lo que lo procedente es inadmitir la solicitud, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana MILEXIS DE LA TRINIDAD RODRÍGUEZ, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Sol.1542//lags.-
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