REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2017
Años 207° y 158°
EXPEDIENTENº 472

PARTE DEMANDANTE
INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 95, Folios 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de marzo del año 1991, representada por su director, FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.576.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE


Abogados LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, MARY LENY DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ Inpreabogado Nros. 20.918, 127.019 y 160.079 respectivamente.

PARTE DEMANDADA




APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA


MOTIVO Ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.216.


Abog. HERNÁN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nros 151.716 y 168.081 respectivamente.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) y DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


Recibido el presente expediente por distribución en fecha 9 de enero de 2017, previa inhibición formulada por la abogada Joisie Jandume James Peraza, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior inmediato en fecha 11 de enero de 2017, tal como consta de la respectiva incidencia cursante a los folios del 106 al 124 ambos inclusive. Seguidamente, se procedió a darle entrada al mismo por auto de fecha 12 de enero de 2017, asignándosele su respectivo número de causa, tal como consta al folio 104 de la segunda pieza. Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el procedimiento se inició por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesta por el abogado Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en su condición de apoderado judicial de INVERSIONES NABELSI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 95, Folios 208 al 215, Tomo 51, de fecha 25 de marzo del año 1991, representada a su vez por su director, FRANKLIN JOSÉ SADEDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.576, contra el ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.216 y de las actas que conforman el mismo se observa:
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada a la demanda, tal como consta al folio 199 de la primera pieza. Posteriormente, por auto de fecha 2 de diciembre de 2011 admitió la demanda y se ordenó librar compulsa, tal como consta al folio 200 de este legajo escritural.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efectos la citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fecha 23 de mayo de 2012, fecha ésta en la cual procedió a estampar diligencia en el presente expediente y donde le otorga poder apud acta a los abogados Hernán José Figueroa Gavidia y Jorge Luis Montilla Pérez, Inpreabogado Nros. 151.716 y 168.081 respectivamente, tal como consta de las actuaciones cursantes a los folios 10 y 11 ambos inclusive de la segunda pieza y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal conocer de la causa para ese entonces.
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a contestarla en fecha 25 de mayo de 2012 a través de sus apoderados judiciales, abogados HERNAN JOSÉ FIGUEROA GAVIDIA y JORGE LUIS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 151.716 y 168.081 respectivamente, tal como consta de las actas cursantes a los folios del 12 al 17 ambos inclusive de la segunda pieza.
Abierta la causa a pruebas, conforme lo estipulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados Hernán José Figueroa Gavidia y Jorge Luis Montilla Pérez, Inpreabogado Nros. 151.716 y 168.081 respectivamente, en fecha 01 de junio de 2012, presentaron escrito de promoción de pruebas; tal como consta a los folios del 18 al 43 ambos inclusive de la segunda pieza. Las cuales fueron admitidas por auto de fecha 06 del mes de junio de 2012, en los siguientes términos: En cuanto al Capítulo Segundo/Documentales, se admitieron y se agregaron a los autos, previa certificación y confrontación por la secretaria; asimismo en lo referente al Capítulo Tercero/Testimoniales, se ordenó fijar oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Osman Domingo Camacho y Jesús Vizcaino Herrera, tal como consta al folio 45 de la segunda pieza.
Seguidamente, en fecha 08 de junio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios del 46 al 67 ambos inclusive de la segunda pieza. En fecha 12 de junio de 2012, se admitieron todas las pruebas presentadas por la parte demandante: En cuanto a las Documentales, se admiten y se agregan a los autos, previa certificación y confrontación por la secretaria del tribunal. (f 71 segunda pieza)
En fecha 12 de junio de 2012 y cursante a los folios 68 y 69 (segunda pieza), consta declaración del testigo, ciudadano OSMAN DOMINGO CAMACHO.
En fecha 22 de junio de 2012, el abogado Franklin José Sadedin Yánez, Inpreabogado Nº 160.079 presentó escrito, cursante el mismo a los folios del 72 al 77 ambos inclusive de la segunda pieza.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se agregó al expediente, oficio Nº SM-005-2013, suscrito por el Abg. Freddy Antonio Torres, en su condición de Sindico Procurador del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; informando sobre la apertura de un procedimiento de expropiación del inmueble objeto de la presente demanda. (f 78 y 79 segunda pieza).
En fecha 17 de julio de 2013, el abogado Luis Domínguez, Inpreabogado Nº 20.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito, solicitando medida cautelar innominada. (folios del 80 al 92 ambos inclusive de la segunda pieza); la cual fue ratificas por escrito de fecha 14 de agosto del mismo año.
En fecha 18/09/2013, el tribunal conocedor de la causa emitió auto, ordenando al solicitante ampliar los medios demostrativos de los requisitos (periculum in mora y periculum in damni), realizando la argumentación correspondiente. (folios 95 y 96 de la segunda pieza).
Inserto al folio 97 (segunda pieza del expediente), se evidencia escrito de fecha 05/05/2015, presentado por el abogado Luis Domínguez, quien actúa en carácter acreditado en autos y solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
Al folio 98 (segunda pieza del expediente), consta diligencia de fecha 13/12/2016, presentada por el Abg. Luis Domínguez, solicitando abocamiento.
Cursante al folio 99 de la segunda pieza del expediente, se observa inhibición planteada por la Abg. Joisie James Peraza, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; asimismo ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que resuelva la presente incidencia. (f 100)
Ante tal escenario y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia y a tenor de establecer un orden al proceso, dado que en fecha 9 de enero de 2017, la presente causa fue distribuida para este Juzgado por la ya mencionada inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y declarada con lugar por el superior inmediato, al respecto EL TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De la revisión de las actas procesales, se desprende del libelo que la parte demandante alegó lo siguiente: Que en fecha 09 de junio de 2004 y hasta el 01 de junio de 2008, se celebraron entre la parte actora INVERSIONES NABELSI, C.A. y el demandado ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO IBAÑEZ, contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, entre avenida La Patria y calle 18, Multicentro Comercial La Patria, local Nº 45, encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortone; SUR: Avenida Libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino; ESTE: Con edificio que es o fue del Banco del Caribe sucursal San Felipe; y OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino. Sigue señalando que el contrato arrendaticio fue celebrado y autenticado en fecha 9/6/2004 por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 16, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones; asimismo y a solicitud de la parte demandada, se celebraron varias prorrogas de dicho contrato, a través de documento privado, siendo la última prórroga la que comenzó a regir a partir del 01/06/2007 al 01/06/2008, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00), constituyéndose éste como el último contrato suscrito de común acuerdo entre las partes.
Es el caso, sigue señalando que el ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO IBAÑEZ, vencido el lapso no solicitó la prórroga del contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la cláusula cuarta del mismo; por lo que aduce, que se evidencia que el arrendatario no tenía ningún interés en prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto, a partir de la fecha 2 de junio de 2008 se da inicio a la prorroga legal establecida en el artículo 38 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manteniéndose vigente las mismas condiciones y cláusulas convenidas por las partes en el contrato original, así como también, durante el lapso de la prorroga legal su condición de contrato a tiempo determinado. Pero que es el caso que el arrendatario Jhonathan Rafael Marcano Ibañez desde el mes de enero de 2010 y hasta el 30 de octubre de 2011 no ha efectuado el pago de un total de 22 mensualidades a saber: las doce mensualidades consecutivas desde enero hasta diciembre del año 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, negándose hasta la fecha de interposición de la demanda, a entregar el mismo y sin realizar pago alguno, de los canon de arrendamiento a los que está obligada, tal como se pactó convencionalmente entre las partes en el último contrato de prórroga.
Sigue señalando, que no obstante, su representada (Inversiones Nabelsi, C.A.) ha sido muy condescendiente con el arrendatario, pero que el mismo ha sido contumaz y rebelde al no pagar en ningún momento los cánones de arrendamiento y que en esa situación le transcurrieron los mencionados veintidós meses, lo que significa, a su decir, que el arrendatario Jhonathan Rafael Marcano Ibañez, ha incumplido para con su representada de su obligación de pago de las mensualidades consecutivas vencidas, correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de enero/2010 a octubre/2011 y que como consecuencia incurre en una de las faltas establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento; en este punto alega que el arrendatario se encontraba incurso en el incumplimiento de su obligación contractual, es decir, había dejado de pagar el canon de arrendamiento con lo cual se hace exigible por parte de su representada INVERSIONES NABELSI, C.A., al arrendatario la entrega inmediata del local arrendado libre de personas o cosas y a lo que está expresamente obligado el arrendatario según la cláusula segunda del contrato de prorroga antes señalado.
Por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Jhonathan Rafael Marcano Ibañez, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: a) Al desalojo y entrega del inmueble arrendado; b) A que se condene a pagar por concepto de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante veintidós meses consecutivos y ya señalados, lo cual suma un total de dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.640,00) y los que se sigan venciendo hasta que se materialice el desalojo y entrega definitiva del inmueble libre de personas o cosas; c) A que se condene al arrendatario a pagar las costas procesales incluyendo los honorarios profesionales; d) Igualmente solicitó la indexación o incremento monetarios.
Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1579 y 1592 del Código Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.432,00), equivalentes a 45,15 Unidades Tributarias.
Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos a través de sus apoderados judiciales: en primer término opuso la cuestión previa de falta de cualidad o de interés en el actor para intentar o sostener el juicio o la presente demanda, por cuanto señala que la demandante de autos (INVERSIONES NABELSI, C.A.) no es la propietaria del mencionado mini local comercial, señala que la misma no describe como le pertenece, no menciona ni identifica los datos según los cuales dichas bienhechurías le pertenecen, vale decir, a su decir, NO IDENTIFICA JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD o al menos como le consta que las mismas le pertenecen, ya que dichas bienhechurías constituidas en un pequeño local fueron construidas, fomentadas con mucho esfuerzo, con dinero del propio peculio de su mandante, lo cual hace que la presente demanda sea declarada sin lugar; fundamentando dicha defensa en lo establecido en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, pasa a contestar la demanda en la parte PRIMERA de dicho escrito así: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, todo el contenido de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la actora en su escrito libelar, en cuanto a su solicitud de dar por terminada la relación arrendaticia según contrato de arrendamiento, pues aún cuando se suscribieron varios contratos de arrendamiento, los mismos se hicieron bajo engaño, forjados bajo la constante amenaza de desocupación o desalojo de la bienhechuría de su mandante y propietaria de las mismas, lo cual manifiesta que hace totalmente improcedente la solicitud para que su mandante desaloje o desocupe y entregue su propio local comercial signado Nº 44 y 45 del denominado multicentro comercial la patria.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la actora en su escrito libelar en cuanto a que dichas bienhechurías constituidas por un inmueble, que según la parte demandante de autos se encuentra ubicado en la avenida libertador, entre avenida la patria y calle 18 y que según la parte demandante de autos se encuentra alinderado así: NORTE: Con la avenida La Patria y casa que es o fue de Castorila de Bortones; SUR: Quinta avenida hoy, avenida libertador y casa que es o fue de Domitila de Pino; ESTE: Edificio que es o fue del Banco Caribe Sucursal San Felipe; y OESTE: Casa que es o fue de Domitila de Pino del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto señala que ésta no es la dirección, ni los linderos correctos; pues aduce que la dirección es: Avenida La Patria, esquina avenida Libertador, en el denominado “Multi Centro La Patria”, Local Nº 38, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida La Patria; Sur: Comercial Naplus; Este: Quinta Avenida; y Oeste: Que fue o es centro de Comunicaciones Movistar y que dichos linderos no aparecen reflejados en el instrumento contrato de arrendamiento ni en la mencionada prórroga.
Señalan que el mini local comercial que la parte demandante describe, no es ni se parece al que existe realmente, son direcciones de domicilios totalmente distintas, por lo cual señala que no se trata del mismo local o mini local comercial.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes en cuanto a la condena a pagar por concepto de daños y perjuicios causados por el uso del inmueble durante veintidós meses consecutivos, pues señalan que su mandante no va a pagar por algo que le pertenece, de la misma forma señala que las mencionadas bienhechurías las fomentó con su propio esfuerzo con dinero de su propio peculio y así solicitan que sea declarado en la definitiva.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en cuanto a que se le condene a pagar las costas procesales incluyendo los honorarios de abogado, pues la parte demandante adolece de falta de cualidad o de interés para intentar o sostener el juicio.
Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes todo lo alegado por la parte actora en cuanto a que se obligue a su mandante la indexación o incremento monetario.
Siguen señalando, que en el mencionado contrato de arrendamiento no se identifica de manera clara y precisa la titularidad de ser propietario del mencionado mini local comercial.
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo de un inmueble (local comercial) y los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento sobre dicho local; fundamentando la acción en los artículos 1159, 1579 y 1592 del Código Civil y artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte del demandante en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el desalojo de un inmueble (local comercial) e igualmente los daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho local, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, no queda más a este administrador de justicia entrar a hacer un estudio-análisis de lo establecido dentro del ordenamiento jurídico en lo atinente a las reposiciones y sobre el particular nos señala el autor HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, define la reposición como: “La reposición no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios de procedimiento no subsanables de otro modo; y en tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas”.
Así, La Casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es una defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico, sino que debe “perseguir un fin útil”, la doctrina, pues, del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada, en cuanto a que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil. Las reposiciones innecesarias, sin propósito directo a mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En sana interpretación del segundo aparte del artículo transcrito, la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad. Es decir, que conforme con lo establecido con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente; solo en dos casos, el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son:
1. Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley;
2. Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.

Así pues, tomando en cuenta que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del extracto del escrito de la demanda aquí trasladado, la parte demandante expresamente señaló que demandaba el desalojo de un inmueble (local comercial) y los daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho local, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por desalojo o daños y perjuicios compensatorios por incumplimiento del contrato de arrendamiento sobre dicho local, observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí y más aún el Tribunal conocedor de la causa para ese entonces, procedió a admitir la misma, con tal proceder se infringió con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidad procesal; que en nuestro ordenamiento jurídico has sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, por lo que amerita necesariamente el reponer la causa al estado de su admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2011 y consecuencialmente declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, así como del análisis de las actuaciones de la presente causa, se concluye que con la admisión de la presente demanda se dio origen a la secuencia de actos procesales errados y no habiendo alcanzado la causa el fin al cual estaba destinado, es por lo que se deja establecido que en la misma se produjo una falta involuntaria que perjudica los intereses de las partes que no puede subsanarse de otra manera, y siendo ésta obligación para este Juzgador en uso de las facultades de velar por los principios antes anotados, por la estabilidad del proceso y la igualdad de las partes en el mismo, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 2 de diciembre de 2011, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexo desde el referido folio hasta el presente fallo.
SEGUNDO: Teniéndose presente las normas transcritas ut supra, el criterio jurisprudencial citado y la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil Venezolano y previendo sobre la ilegalidad de actuaciones que vayan dirigidas a quebrantar normas legales que ingresan el orden público y al debido proceso, que ocasionan gastos innecesarios a las partes, con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada conforme a la Ley, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la presente demanda interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES NABELSI, C.A., contra el ciudadano JHONATHAN RAFAEL MARCANO IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.932.216.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir con la igualdad procesal de las partes prevista igualmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-