REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 538

PARTE DEMANDANTE Ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.423

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
Abog. ISBELIA FUENTES MENDEZ,
Inpreabogado Nº 17.586

Ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.918.024, en su carácter de presidente de la “FUNDACIÓN ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH)

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE INSTRMENTO PRIVADO

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 19.455.423, asistida por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586, en fecha 14 de junio de 2017, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la demandante, solicita en su escrito de demanda, se ordene la comparecencia del ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ, anteriormente identificado, en su carácter de presidente de la “FUNDACION ESPACIO VITAL Y HABITAT” (FUNDEVIH); organización debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, folios del 5 al 11, protocolo 1º, tomo 5º, trimestre 2º, de fecha 14-04-2008 e identificada con el Rif Nº J-29577430, a fin que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha 30 de abril de 2015, relacionado con una venta pura y simple sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la avenida Nº 1, signada parcela Nº A-2, Sector Agroproductivo Villa Esperanza del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de informe Catastral y zonificación realizado por la Coordinación de Catastro y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual tiene una superficie de 11 metros de frente por 19 metros de fondo para un total de doscientos nueve metros cuadrados (209 Mts2) aproximadamente; dicha parcela de terreno forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de siete (7) hectáreas ubicado en la prolongación de la avenida libertador, vía el aeropuerto al lado de INIA; sector la Ermita, municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Fundamentando la acción en los artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de junio de 2017, se le dio entrada a la demanda y por cuanto de lectura pura y simple de la demanda se evidenció que la misma no fue estimada en; es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha a fin que la parte demandante presentara nuevamente el escrito de demanda subsanado; por ser este un requisito fundamental para su admisión.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, la cuantía es un elemento determinante para establecer igualmente la competencia a cada Juzgado conocedor de la causa, a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece en los artículos 29, 38 y 39 lo siguiente:
Art. 29. “La competencia por el valor de la Demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art. 38. “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”

Art. 39. “ A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la debida y necesaria estimación en dinero de la demanda y que en cumplimiento de los artículos 29, 38 y 39 antes transcrito, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tienen significación para ambas partes, en cuanto a la competencia del tribunal por valor de la demanda, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales. Concatenando así dicha norma con lo establecido en el artículo 341 eiusdem; por lo que forzosamente debe inadmitirse la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana NELMARY YOSELYN VILLALBA HENRIQUEZ, contra el ciudadano CESAR VICENTE CONTRERAS DIAZ, ambos ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de las documentales originales cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 207° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

cg.-